REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000668
ASUNTO : LP01-P-2008-000668

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2008 (folios 65 al 68), publicada el 16-06-08 (folios 70 al 73), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-09-86, de 21 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.985, hijo de Omaira Josefina Molina Zerpa y Richar Alberto Paredes Pino, domiciliado el Barrio Simón Bolívar, callejón Páez, casa 3-91, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y castigado en el artículo 455, en concordancia con el 80 eiusdem, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

El penado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, fue detenido el día 08 de febrero de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy (30-07-08), es decir, ha estado detenido durante cinco (05) meses y veintidós (22) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, que terminará de cumplir el día 08 de febrero de 2011.

Ahora bien, el penado fue condenado a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión; motivo por el cual, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todo caso se le dará preferencia a una formula alterna de cumplimiento de pena como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por lo que se ordena de OFICIO, le sean realizados los estudios técnicos para dicha formula alternativa, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia certificación de los antecedente que pueda tener el penado YOHAN MANUEL PAREDES MOLINA, y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa y librar Boleta de Traslado para que el penado, sea conducida a este Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.
Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________________, Boleta de Traslado No. ______________________y oficio N° _____________________.-
La Secretaria.