REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001232
ASUNTO : LP11-P-2008-001232
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 30 de Noviembre de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH NIÑO CACERES, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.392.644, residenciada en el Bloque 11, apartamento 08 de la Páez, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, ella se encontraba en el negocio de su marido, CESAR ELIAS BURGUERA MORALES, que se encuentra ubicado en las Ondas Panamericanas hacia adentro, de repente llegó NORALBA, y comenzó a agredirla, luego un hermano de ella y una señora mayor también la golpearon, el hombre la lanzó al suelo y comenzó a tocarle sus partes intimas, y la golpeaban los tres, luego le dieron por la nariz, y comenzó a botar sangre, la mujer que la estaba golpeando dijo que la dejara quieta, pero el tipo seguía golpeándola como una fiera, luego la sacaron a la calle y la tiraron a la acera, el hombre es delgado moreno, no recuerda como andaba vestido, pero al verlo lo reconoce, le dijeron algunas personas que estos viven en la Urbanización Páez, y le duele todo el cuerpo, en especial la espalda y la mano.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH NIÑO CACERES, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Informe Médico Legal N° 1093, de fecha 02-12-04, la cual es suscrita por el Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional Especialista III, Jefe de la Medicatura, la cual es practicada a la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO CACERES, y en el cual concluyo que el lapso de curación es de veinte (20) días.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que fue agredida por personas desconocidas, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA esta penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de Noviembre de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH NIÑO CACERES, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.392.644, residenciada en el Bloque 11, apartamento 08 de la Páez, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG ________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).