REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001061
ASUNTO : LP11-P-2008-001061
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 06 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, sin número, el cual es suscrito por el funcionario (TT) Oswaldo Godoy, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Caja Seca, Estado Zulia, ya que deja constancia que fue comisionado, para que verificar en el sitio donde ocurrió un accidente de Tránsito, en el Sector Latino, carretera panamericana, trasladándose al sitio, donde verificó que se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a una persona lesionada.

Riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05), Acta Policial, sin número, de fecha 06 de Noviembre del 2002, el cual es suscrito por el funcionario (TT) Oswaldo Godoy, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Caja Seca, Estado Zulia, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), Croquis del accidente de Tránsito, de fecha 06-11-02, suscrito por el funcionario (TT) Oswaldo Godoy, adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, Caja Seca, Estado Zulia, ya que deja constancia de la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos.

Riela al folio catorce (14), Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-387, de fecha 07-11-02, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense Caja Seca, el cual fue practicado al ciudadano TOMAS MARIA MATERANO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de la victima TOMAS MARIA MATERANO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que en la presente causa se produjo un accidente de tránsito, donde resultó lesionada la referida victima tal y como deviene del Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-387, de fecha 07-11-02, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES esta penalizado con arresto (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 06 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, , este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JHONNY ALEXANDER RAMIREZ MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.275.317, residenciado en la avenida principal de la Florida, casa s/n, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TOMAS MARIA MATERANO PEREZ, venezolano, casado, titular de la cédula identidad N° 1.315.023, residenciado en frente a la Cruz de la Misión, Santa Apolonia, Estado Mérida, al haber operado la prescripción ordinaria extinguiéndose la acción penal, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).