REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001082
ASUNTO : LP11-P-2008-001082
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 23 de Febrero de 2003, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH MARIA RINCON DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.256.909, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 4C-01, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien expuso entre otras cosas que en horas de la madrugada, de ese mismo día, personas desconocidas se introdujeron a su local comercial, donde funciona una venta de lubricantes y materiales eléctricos, ubicado en el Sector La Playita, diagonal a la Estación de Servicio Aeropuerto, vía Santa Bárbara del Zulia, y sustrajeron varios materiales eléctricos, aceites lubricantes de diferentes marcas y presentaciones, se llevaron equipos de oficina como el fax, el radio reproductor, un aire acondicionado, utilizando para entrar el techo, violentando una lámina de acerolit.
Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH MARIA RINCON DE DIAZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que en la residencia de la victima de autos, personas desconocidas sustrajeron sin el consentimiento de su dueño, del lugar que se hallaban, diversos objetos, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela, por Autoridad de la Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA RINCON DE DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.256.909, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 4C-01, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal,
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a)