REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001466
ASUNTO : LP11-P-2008-001466
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 23 de Enero de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.512.348, residenciado en La Avenida 10, CASA n° 7-47, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que ese mismo día, personas desconocidas, se introdujeron en su casa de habitación, ubicada en el Barrio La Inmaculada, y violentando la reja trasera, sustrajeron dos piezas de quesera look, dos juegos de ensaladeras con cubiertos marca Egea Sepia, dos ensaladeras marca Lollipop, dos vasos pequeños, dos vasos cerveceros, dos vasos altos y dos jarras térmicas, cuya propiedad consta en factura de compra N° 15062 de fecha 25/04/2000 que riela al folio (06) de la causa.
Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio diez (10), Inspección N° 89, de fecha 23-01-01, practicada por los funcionarios Detective Carlos Julio Camacho y Agente Asistente Javier Abelardo Méndez, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que en la residencia de la victima de autos, personas desconocidas violentando la reja trasera de seguridad, sustrajeron sin el consentimiento de su dueño, del lugar que se hallaban, diversas objetos, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 numeral 3 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano ciudadano JESUS ENRIQUE PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.512.348, residenciado en La Avenida 10, CASA n° 7-47, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).