REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001914
ASUNTO : LP11-P-2008-001914


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 16/07/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

PEDRO JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.281.067, nacido en fecha 01-08-1938, de 69 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Francisco Sánchez (F) Y Ufemia Rivas (F), residenciado en: un caserío es un rancho que queda al lado del cementerio. Municipio Tulio Febres Cordero, Nueva Bolivia; Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO JOSE RIVAS, el hecho de haber sido denunciado a las 06:00pm del día 12/07/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 06, de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por su ex-esposa la ciudadana LUISA ROSA RINCON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, sin mas datos de identificación, quien señaló que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:30 pm, encontrándose en su residencia ubicada en el Sector el Caserío al frente del Cementerio, vivienda s/n en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, éste se apersonó y procedió a agredirla física, verbalmente, propinándole varios golpes en la cabeza luego la tomo del pelo y la tiro al suelo, causándole lesiones en la mano y la rodilla, procediendo la victima a pedir auxilió oportunidad en que cesaron las agresiones en virtud de la intervención de un hijo de ésta de nombre JESUS MANUEL RINCON RIVAS, quien impidió la continuación de las mismas, retirándose el presunto agresor de la referida vivienda, momento en el cual se apersono una comisión policial que luego de constatar lo sucedido, se traslado a la comisaría policial con la victima y una vez interpuesta la denuncia y relazada las entrevistas respectivas los gendarmes procedieron a ubicar al investigado quien fue detenido en las adyacencias de lugar donde se produjo el hecho, poniéndole sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado PEDRO JOSE RIVAS, resultó aprendido pocos minutos después de que este discutiera y agrediera a la victima la ciudadana LUISA ROSA RINCON MENDEZ, a quien golpeó y lanzo al piso en lesionándole en la mano y rodilla izquierda , conforme se advierte del informe medico emanado del Hospital de Caja Seca del estado Zulia a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA ROSA RINCON MENDEZ, situación ésta que legitima la detención del mismo. Si por el contrario difiere esta Instancia Judicial a la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que de la actas y demás diligencias de investigación se puede advertir que existas suficientes elementos de convicción para presumir que el sujeto activo mediante los tratos humillantes haya afectado la estabilidad emocional de la victima, en tal sentido este Juzgado solo encuadra la conducta desplegada por el investigado de marras, en esta etapa del proceso en el delito de Violencia Física en tal sentido se declara con lugar el pedimento hecho por la defensa Publica en el sentido de que no se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de Violencia Psicológica; y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse a la victima de autos, a los efectos de determinar el estado de afectación a su estabilidad emocional dada la agresividad con que a actuado el investigado frente a la misma, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado LUISA ROSA RINCON MENDEZ, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Luisa Rosa Rincón Méndez, de fecha 12/07/2008 (folio 03). 2.- Constancia Medica emitida por el Hospital I de Caja Seca, del Estado Zulia (folio 04). 3.-Acta policial de fecha 12/07/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 05); 4.- Entrevista de fecha 12/07/2008, realizada al ciudadano Jesús Manuel Rincón Rivas, testigo presencial de los hechos (folio 07); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado PEDRO JOSE RIVAS, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 2) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, agresión o acoso a la victima a su entorno familiar 3), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la la Primera Autoridad Civil de la Población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien deberá informar al tribunal cada dos (02) meses sobre el cumplimiento o no de la referida medida de coerción personal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que se le otorgue a su representado la Libertad Plena.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO PEDRO JOSE RIVAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Prefectura Civil de la población de Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a los efectos de que cumpla con lo ordenado por el Tribunal.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________

En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria