REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000890
ASUNTO : LP11-P-2008-000890

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 05 de Junio de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, venezolana, de 46 años de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.103.719, residenciada en el Sector La Pereza, vía Palmira, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 08, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ella estaba en la sede del Partido V República, estana sentada en una silla en la parte de adentro, con un grupo de sus amigas, cuando iba pasando una caravana de los Adecos, y le lanzaron dos tumba ranchos en los pies, y a unas niñas que estaban con ella, también le lanzaron una botella y cuando ella se toco estaba botando sangre, entonces vio una botella que estaba en el suelo y la lanzó hacia fuera, ellos andaban en una camioneta del Alcalde de Arapuey, señalando que en la camioneta iba un muchacho que le dicen EL PAJARO, y él fue el que lanzó la botella, también señalan que en el lugar fomentaron escándalo y rompieron sillas. En fecha 05 de Diciembre de 2000, denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES DARIA ROSALES, venezolana, de 68 años de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.006.152, residenciada en Arapuey, avenida 8, casa N° 26, Estado Mérida, donde se señala como ocurrió el hecho investigado. En fecha 05 de Diciembre de 2000, denuncia formulada por el ciudadano EUDES ENRIQUE DELGADO GUILLEN, venezolano, de 37 años de edad, solteroi, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.175.593, residenciado en el kilómetro 15, casa s/n, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, donde también señala que fue lesionado por un grupo de personas que entraron a la sede del partido V República, y señala que solo reconoce a VICTOR RUZZA.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, ante la Comisaría Policial N° 08, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), denuncia formulada por la ciudadana MERCEDES DARIA ROSALES, ante la Comisaría Policial N° 08, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio veintitrés (23), denuncia formulada por el ciudadano EUDES ENRIQUE DELGADO GUILLEN, ante la Comisaría Policial N° 08, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuarenta y nueve (49), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 546, de fecha 07-12-00, suscrita por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en la persona de MARIA EMMA MEDINA DE ROJAS, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.

Riela al folio cincuenta (50), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 547, de fecha 07-12-00, suscrita por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en la persona de EUDES ENRIQUE DELGADO GUILLEN, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio cincuenta y uno (51), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 548, de fecha 07-12-00, suscrita por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en la persona de MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio cincuenta y dos (52), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 549, de fecha 07-12-00, suscrita por el Médico Forense II Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en la persona de EDGAR DE JESUS CHOURIO GRATEROL, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el primero en perjuicio de MARIA EMMA MEDINA DE ROJAS y el segundo en perjuicio de los ciudadanos EUDES ENRIQUE DELGADO GUILLEN, MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO y EDGAR DE JESUS CHOURIO GRATEROL ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo riña entre las partes aquí mencionadas, quedando debidamente acreditado el objeto material de los referidos delitos; Ahora bien, teniendo en consideración que el hecho punible que establece la pena mas grave, es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; que prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 05 de Junio de 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 y 418 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, venezolana, de 46 años de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.103.719, residenciada en el Sector La Pereza, vía Palmira, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, y PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 415 y 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA EMMA MEDINA DE ROJAS, colombiana, de 51 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E.-81.916.431, residenciada en el Sector San Miguel, vía principal, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida, EUDES ENRIQUE DELGADO GUILLEN, venezolano, de 37 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.175.593, residenciado en el kilómetro 15, casa s/n, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, EDGAR DE JESUS CHOURIO GRATEROL, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.780.037, residenciado en vía a Carretera Negra, casa N° 26-42 Arapuey, Estado Mérida, y MARIA CRECENCIA TERAN SERRANO, antes identificada.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).