REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000977
ASUNTO : LP11-P-2008-000977

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la ciudadana Fiscal Séptima, en colaboración de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Zaida Lisbeth Dávila Rondón, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 16-04-2004, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano CHACON GUERRERO MANUEL REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.171.341, residenciado en Caño Seco III, avenida 04, número 48, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, estaba con su ayudante VICTOR GONZALEZ, se disponía a realizar la factura de la mercancía del abasto la cima cuando llegaron dos muchachos y lo encañonaron, despojándolo de la cantidad de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs 1.052.366,26) un cheque de Trescientos Catorce Mil (Bs 314.000,oo), producto de las ventas del día y cobranzas de los productos lácteos Santa Bárbara, así mismo se llevaron el dinero que se encontraba en la caja registradora del abasto, para luego huir del lugar con el dinero. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.

Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa se desconoce la identidad de las personas que cometieron el hecho delictivo, también se evidencia que no hay testigos los cuales puedan aportar información a la investigación. Por lo que resulta la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CHACON GUERRERO MANUEL REYES, ya que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir a persona alguna, no resultando necesaria la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por lo anteriormente señalado, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de CHACON GUERRERO MANUEL REYES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, pues resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir a persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.