REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001131
ASUNTO : LP11-P-2008-001131

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 10 de Julio de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARQUINA GUILLEN MARIA TERESA, venezolana, de 27 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.529.855, residenciada en el Sector San Luís, casa sin número, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 14, La Azulita, en el cual expuso entre otras cosas que el día anterior 09-07-04, en horas de la noche, se encontraba en su residencia con su esposo de nombre CARLOS JOSE UZCATEGUI, tuvieron una discusión por un problema que se había presentado horas antes y él se puso agresivo y la amenazó con un cuchillo que la iba a matar, luego la agredió con la mano por diferentes partes del cuerpo en presencia de sus cuatro menores hijos y sus dos sobrinos, no es la primera vez que la agrede de esa manera ya que tiene un acta compromiso por la prefectura, desde hace dos años aproximadamente por el mismo problema, su esposo la corre de la casa con sus niños diciéndole que se vaya y que no vuelva, y que ella no puede hacerlo porque no tiene a donde ir y la casa la construyeron entre ambos.

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana MARQUINA GUILLEN MARIA TERESA, ante la Comisaría Policial N° 14, La Azulita, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cuatro (04, Constancia de atención médica, de fecha 10-07-04, suscrito por el Dr. Rafael Contreras Ruíz, el cual fue practicado a la ciudadana MARQUINA GUILLEN MARIA TERESA, la cual acudió a ese centro por presentar traumatismo facial con hematoma frontal, laceración en pierna derecha y hematoma en la pierna izquierda.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado presuntamente agredió a la víctima con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA esta penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 10 de Julio de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLOS JOSE UZCATEGUI, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana MARQUINA GUILLEN MARIA TERESA, venezolana, de 27 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.529.855, residenciada en el Sector San Luis, casa sin número, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio