REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001250
ASUNTO : LP11-P-2008-001250
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Décimas Octavas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 09 de Abril de 2003, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial de Tránsito Terrestre, emanada del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, donde se reportó que el ciudadano HENRRY DE JESUS CONTRERAS DURAN, conducía un vehículo tipo camioneta, placa XWL-360, marca Chevrolet, Modelo Blazer, tipo sportwagon, color beige, año 1993, por el sector de Caño Zancudo, por la vía El Roble, en un área de intersección posterior a una curva, en la carretera que conduce de Santa Elena de Arenales al Guamo, sector entrada al Balneario Estado Mérida, donde existe poca visibilidad para ambos conductores a consecuencia de la maleza existente en la orilla de la vía, cuando en forma intempestiva de un camellón sale a la carretera sin tomar precauciones se incorpora un adolescente con una bicicleta, al avistarlo el conductor de la camioneta frena su vehículo pero de manera irremediable alcanza la bicicleta con el menor, ocasionándole al adolescente LUIS ALBERTO MONTILLA DAVILA, lesiones que ameritaron diez (10) días de curación.
Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta Policial de Tránsito Terrestre, emanada del Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 09-04-03, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), Pre Croquis y Croquis, de fecha 09-04-03, suscrito por el funcionario Cabo Primero Sotelo Jaimes José, ya que deja constancia de la ruta del vehículo y la posición final de los mismos.
Riela al folio dieciséis (16), Reconocimiento Médico Legal N° 296, de fecha 11-04-03, suscrita por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Médico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado al ciudadano LAZARO CORREA, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se produjo un accidente de tránsito, ya que un ciclista no tomo las precauciones para incorporarse a la vía, lo que trajo como consecuencia que ocurriera el mencionado accidente de tránsito, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES esta penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de Abril de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HENRRY DE JESUS CONTRERAS DURAN, venezolano, de 33 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.463.713, residenciado en Caño Seco II, avenida 2, casa 189, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente LUIS ALBERTO MONTILLA DAVILA, venezolano, de 12 años de edad, estudiante, residenciado en Caño Chepa casa sin número, después del Puente Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).