REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001489
ASUNTO : LP11-P-2008-001489

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 13 de Enero de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.244.225, residenciado en Caño Seco, Barrio Las Delicias, vereda 3, casa N° 32, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 07, en la que expuso entre otras cosas que el día 12-01-01, en horas de la noche, personas desconocidas, entraron a su casa que estaba sola, y cuando él llegó y entró encontró su casa desordenada, revisó todo y encontró la puerta de atrás abierta y el techo del baño levantado, no estaba su ropa, ni un mini componente, un regulador y un reproductor.

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, ante la Comisaría Policial N° 07, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

En el caso de autos, el Ministerio Publico encuadro los hechos en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito; mas sin embargo se evidencia claramente a criterio de este juzgador, que los hechos objeto de la presente investigación encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que en la residencia de la victima de autos, personas desconocidas para ingresar al mismo fracturaron el techo del baño de la señala residencia y sustrajeron sin el consentimiento de su dueño, del lugar que se hallaban, diversos objetos, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO esta penalizado con prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio de la ciudadana LUIS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.244.225, residenciado en Caño Seco, Barrio Las Delicias, vereda 3, casa N° 32, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).