REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001960
ASUNTO : LP11-P-2008-001960
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha de hoy, 22/07/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, venezolano, 33 años de edad, natural de Santa Maria de Heras Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-07-1975, soltero, grado de instrucción 3° año de bachillerato, titular de la cedula N° 15.943.931, obrero, Hijo De Elsinia Isabel Iguaran y de padre desconocido, residenciado en Tucaní, Sector La Unión, diagonal a la Tanquilla del agua, casa s/n, casa de color blanco y de rejas anaranjada, teléfonos 0424-7202758, 0275-4441643.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 12:30pm del día 18/07/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 15, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por su ex-concubino la ciudadana ANA LEXY HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-13.940.959, quien señaló que minutos antes en esa misma fecha aproximadamente a las 11:30 pm, encontrándose en las adyacencias de la licorería Yulimar, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, éste previa discusión procedió a agredirla verbal y físicamente, tomándola por el cuello asfixiándola diciéndole que la iba a matar, causándole lesiones en el cuello, que ameritaron asistencia medica conforme deviene de constancia medica emanada del Hospital I de Tucaní estado Mérida, procediendo la victima a a interponer la denuncia contra el investigado, oportunidad en que se traslado una comisión policial al lugar de los hechos, procediendo a detener al imputado que se encontraba en el referíos lugar, previa la imposición de sus derechos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.
PUNTO PREVIO
En la audiencia de flagrancia la defensora Publica SHEILA ALTUVE, solicitó al Tribunal se decretara la nulidad absoluta de la diligencias de investigación por cuanto de las actas y demás diligencias observó que no se había impuesto al imputado de los derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. Ahora bien, visto el Tribunal, que durante la audiencia el Ministerio Publico consignó el acta de Derechos del imputado, donde evidencia el cumplimiento efectivo de la imposición de sus derechos, se evidencia con ello el cumplimiento efectivo de imposición de sus derechos previa a su detención; resultando palmario declarar sin lugar la nulidad absoluta, solicitada de conformidad con el articulo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, por cuanto a quedado comprobado que previa a la detención del imputado si se cumplió con la obligación de imponerle de los derechos que le asisten en un todo de conformidad con el articulo 125 Ejusdem. Y ASI SE ACUERDA.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, resultó aprendido pocos minutos después de que este discutiera y agrediera a la victima la ciudadana ANA LEXY HEVIA, a quien agredió tomándola por el cuello asfixiándola, conforme se advierte del informe medico emanado del Hospital José Antonio Uzcategui de Tucaní, Estado Mérida a ésta última nombrada, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo pautado en el articulo 15 numeral 4 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA LEXY HEVIA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como el reconocimiento medico legal a realizarse a la victima de autos, a los efectos de determinar la lesiones sufridas por la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Ana Lexy Hevia, de fecha 18/07/2008 (folio 02). 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguido Giovanny Contreras y Distinguido Ramón Villarreal, adscrito a la brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del imputado (folio 01). 3.- Constancia Medica emitida por el Hospital José Antonio Uzcategui de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, realizada a la victima Ana Lexy Hevia (folio 03). 4.-Acta policial de fecha 19/07/2008, en la que se deja constancia que el imputado no tiene registros policiales ni antecedentes penales (folio 10); 4.- Acta policial de fecha 19/07/2008 (folio 11); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:
1) La Prohibición al imputado de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia. 2) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de, agresión verbal o física a la victima a su entorno familiar 3), La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fue solicitada por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR. En consecuencia se Niega la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que se le otorgue a su representado la Libertad Plena.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ELKIN ALFONSO IGUARAN FERNANDEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.__________________________
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria