REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001078
ASUNTO : LP11-P-2008-001078
AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL IMPUTADO
Por cuanto en fecha de ayer 28/07/2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia preliminar, debido a una nueva incomparecencia del imputado GERSON ADRIAN NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad N°. V 15.495.167 haciéndose presentes la Defensora Publica; ABG. LEDY PACHECO y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARISOL MARTINEZ, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitud Fiscal, a dictar una decisión con respecto a la emisión de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, fundamentándola en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 04/06/2.008 (folio 77 y su vuelto), 03/07/2008 (folios 81 y su vuelto), y 28/07/2008 (folios 84 al 86), oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado GERSON ADRIAN NAVA PARRA, éste no se presentó, sin que llegara a justificar sus ausencias, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incumplimiento, ni tampoco el Defensor Publica ha manifestado conocer las razones por las cuales su representado no ha cumplido con dichas presentaciones.
SEGUNDO: Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle a ésta persona, un proceso en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, más sin embargo, el imputado GERSON ADRIAN NAVA PARRA, ha desaprovechado ésta oportunidad; por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho de rango constitucional, aunado a ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia preliminar, a pesar de haberse remitido las boletas de citación a la misma dirección que éste aportó en la audiencia de calificación de flagrancia, y haber sido citado y donde en su ultima ocasión no ha sido posible localizarlo ni siquiera en su lugar de trabajo, pues ya abandonó el mismo, de acuerdo a lo que dejaron asentado al dorso de las boletas los alguaciles que se han encargado de llevar tales citaciones, lo que se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene el Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
TERCERO: Ahora bien, al imputado se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran prescritas y por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, que llevaron al despacho fiscal a presentar como acto conclusivo la correspondiente acusación; pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado GERSON ADRIAN NAVA PARRA, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, ya que dicho ciudadano primeramente a pesar de haber sido citado no acudió al llamado del tribunal además suministró una dirección de trabajo en la cual presuntamente ya no labora, pues según lo informado a los alguaciles abandono su trabajo desde 20/06/20008, lo cual no ha permitido hacer efectiva su citación en la última oportunidad en que había sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, pues en el caso de que se mudara o cambiara de domicilio o lugar de trabajo debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, expresamente señala lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la siguiente circunstancias:…” ...4. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…”Así mismo en el parágrafo segundo del señalado articulo textualmente reza lo siguiente:“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”; observando éste Tribunal, que dicho imputado ya no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia Preliminar, por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado de Control, proceda a DECRETARLE UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 4° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSION DEL IMPUTADO GERSON ADRIAN NAVA PARRA, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de su aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta ahora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDE A DECRETAR AL UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GERSON ADRIAN NAVA PARRA, antes identificado en autos, por presumir seriamente de su comportamiento que la voluntad de dicho imputado es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría indefinidamente la continuidad del proceso y la realización de la audiencia Preliminar fijada, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias para su celebración, sin que hasta el momento haya justificado tales ausencias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, numeral 4° y parágrafo segundo ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 44, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE ORDENA SU APREHENSION, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública). Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse su aprehensión, tal como lo establece el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG._________________________
En fecha_____________,se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.