REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002015
ASUNTO : LP11-P-2008-002015


AUTO NEGANDO LA ADMISIÓN DE LOS POSTULADOS A FIADORES

Por cuanto en fecha 06-08-2.007, éste Juzgado de Control, recibió de parte de la Abogada MARI MORA MORALES, en su carácter de Defensor Privado del imputado YORLEBYS EDUARDO RINCON AROCHA, escrito constante de un (01) folio útil, anexo al cual consigna los recaudos originales señalados en la decisión dictada en fecha 29-07-2.008 (folios 40 al 44), a los fines de que éste Juzgador se pronuncie sobre la admisión o no de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEON MORALES y OSCAR MIELES GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.677.277 y V-22.661.076; respectivamente, como fiadores del mencionado ciudadano, a quien éste Tribunal en decisión publicada en fecha 29-07-2.008 le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal (fiadores), de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En audiencia de Flagrancia, de fecha 28-04-2.007, esta Instancia Judicial, a favor del imputado YORLEBYS EDUARDO RINCON AROCHA, hizo el pronunciamiento decretando: la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: la prestación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que acrediten buena conducta ciudadana y un empleo estable, cuyos ingresos no sean inferiores a las cuarenta (40) unidades tributarias, debiendo presentar constancia de trabajo e ingresos, balance personal debidamente emitida por un profesional en el área y la correspondiente constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de su domicilio, quienes se obligarán a las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a pagar por vía de multa la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, en caso de incumplimiento, fuga o ausencia injustificada del Imputado.

SEGUNDO: Analizados como han sido los recaudos presentados por la citada Defensora Privada, éste Juzgado de Control, observa que ninguna de los aspirantes o postulados a Fiadores, reúne los requisitos exigidos en la referida decisión, pues el ciudadano OSCAR MIELES GUTIERREZ, si bien es cierto, que consignó la constancia de residencia e ingresos así como el correspondiente estado de cuenta del Banco Banfoandes, no presentó balance personal debidamente emitida por un profesional en el área, tampoco presentó la Constancia de Buena Conducta, debidamente expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde reside, y en relación al postulado a fiador FRANCISCO JAVIER LEON MORALES, si bien consignó la constancia de residencia, no presentó balance personal debidamente emitida por un profesional en el área, tampoco presentó la Constancia de Buena Conducta debidamente expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde reside, ni presento la constancia de trabajo, para así constatar si alcanza el ingreso de las cuarenta (40) unidades tributarias, que como mínimo le exigió éste Tribunal, de manera que el primero sólo acreditó arraigo en la jurisdicción y medianamente la solvencia económica, faltando por constatar la solvencia moral y en relación al segundo solo comprobó su arraigo en la jurisdicción, sin probar la capacidad económica ni moral del mismo, lo cual por sí sólo no es suficiente para afirmar que cumplen con estos importantes requisitos para ser aprobada como fiadores del Imputado.

TERCERO: En tal sentido, al estimar éste Tribunal, que dichos Fiadores no son idóneos para garantizar las obligaciones que éstos contraen al constituirse la Fianza, por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la capacidad económica ni moral de los mismos, además, de no haberse presentado todos los recaudos exigidos para su aprobación, resulta procedente y ajustado a Derecho, NEGAR SU ADMISIÓN, solicitándole a la defensa la presentación de nuevos fiadores que reúnan los requisitos exigidos o complete los recaudos faltantes de los fiadores aquí postulado conforme los requerimientos de este Tribunal de Control.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION COMO FIADORES, DE LOS CIUDADANOS FRANCISCO JAVIER LEON MORALES y OSCAR MIELES GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 ejusdem, por cuanto no se encuentra debidamente acreditada la capacidad económica ni moral de los mismos, además, de no haberse presentado todos los recaudos exigidos para su aprobación; solicitándole a la defensa la presentación de nuevos fiadores que reúnan los requisitos exigidos o complete los recaudos faltantes de los fiadores aquí postulado conforme los requerimientos de este Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

ABOG.___________________

En fecha___________________se libraron las Boletas de Notificación Nros._________________________.

Coste/Siria.