REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001329
ASUNTO : LP11-P-2008-001329

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 24 de Octubre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de Acta de investigación Penal, realizada por el capitán de la Guardia Nacional Comandante de la Segunda Compañía Winder Enrique González Urdaneta, en la cual remite ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida, las diligencias practicada por los efectivos: STTE (GN) Juan Contreras, C1 (GN) Camilo Cabeza y C1 (GN) Marino García, en su condición de órganos de Policía de Investigaciones Penales, practicaron la retención de un vehículo Marca Fiat, Modelo uno, Tipo Coupe, Uso Particular, Color Rojo, Placas XJH-167, Año 1988, Serial de Carrocería ZFA146BS8-J0275683, el cual era conducido por el ciudadano ANDERCI ISIDRO PEREZ RAMIREZ, motivado a que presuntamente el serial de carrocería impreso sobre el guardabarros derecho interno presentaba signos físicos de haber sido alterado. se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento El Vigía, donde queda a disposición de la Fiscalía Sexta, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Riela al folio veinticinco (25), Experticia de Reconocimiento y Originalidad de seriales N° CO-LC-LR1-DF-2000-1273, practicada por el experto Mauricio Arturo Lizaraza Araque, adscrito al departamento de Física del Laboratorio de la Guardia Nacional de Venezuela, donde determina que el vehículo en estudio, no presenta seriales originales y se encuentran adulterados.

Riela a los folios cuarenta y ocho (48), Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-203, practicada por el experto Ivan Nava Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala que el vehículo presenta sus seriales en estado original y que no presenta la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en el frontal del vehículo.

Riela a los folios cincuenta y dos (52), Acta de entrega del vehículo, de fecha 03-07-2001, al ciudadano JOSÉ ALFONSO USECHE DELGADO.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas se apoderaron de la chapa identificadota del serial de carrocería del vehículo propiedad de la victima, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES ,esta penalizado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 24 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFONSO USECHE DELGADO titular de la cédula de identidad N° 5.657.863; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).