REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001573
ASUNTO: LP11-P-2008-001573
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 03 de Octubre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BELKIS ELENA VILLASMIL GARCÍA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión Oficios en el hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.656.227, residenciada en Caño Seco III, Avenida 15, Casa N° 17, Cerca de la Bodega Cuatro Esquinas, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que en fecha 30-09-2002, salio de su casa en horas de la mañana, y en horas de la tarde cuando regreso, observo que personas desconocidas habían violentado la reja protectora de la puerta principal, introduciéndose a su residencia y sustrayendo un equipo de sonido marca Goldtek, una cámara fotográfica, una maquina de escribir, varias prendas de oro, entre otras cosas.
Riela al folio uno (01), denuncia formulada por la ciudadana BELKIS ELENA VILLASMIL GARCÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que ante la denuncia formulada por la ciudadana agraviada procedieron a trasladarse al lugar indicado y practicar la respectiva inspección.
Riela al folio seis (06), Inspección N° 1285, de fecha 03-10-2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y los daños observados.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que se introdujeron en el domicilio de la misma, y personas desconocidas sustrajeron sin el consentimiento de su dueña, diversos objetos que estaban dentro del mismo, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el termino medio seis (06) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 03 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS ELENA VILLASMIL GARCÍA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, de profesión Oficios en el hogar, titular de la cédula de identidad N° 12.656.227, residenciada en Caño Seco III, Avenida 15, Casa N° 17, Cerca de la Bodega Cuatro Esquinas, El Vigía, Estado Mérida; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 numeral 4 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).