REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001578
ASUNTO : LP11-P-2008-001578
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Fiscal Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 05 de Octubre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ONALDO ÁNGULO GUILLEN, venezolano, de 36 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 9.199.826, residenciado en la Urbanización La Isabelita, casa N° 34, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que el día anterior 04-10-02, en horas de la mañana, cuando fue a buscar el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Color Plata, año 2002, Placas LAM-78F, Serial de Carrocería 8YPBP01C828A20252, Serial de Motor 2A20252, valorado en nueve millones de bolívares, para llevar a su hija al colegio, el cual había dejado aparcado en el estacionamiento de la Urbanización La Isabelita, lugar donde vive, al irlo a buscar se percato que no se encontraba el referido vehículo, desconociendo quien pudo habérselo llevado.
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ONALDO ÁNGULO GUILLEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela a los folios tres al cinco (03 al 05), Constancia de fecha 03-10-2002, emanada de la Empresa Industrial Vigía S. A, donde hacen constar que le fue vendido al ciudadano ONALDO ÁNGULO GUILLEN, el vehículo antes mencionado, en fecha 19-11-2000.
Riela al folio seis (06), memorando N° 9700-230-5736, de fecha 04-10-2002 suscrita por el funcionario CLAUDI PASTOR DURAN LUCENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que fue incluido como solicitado a nivel nacional el vehículo antes descrito por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela al folio seis (06), Inspección Ocular N° 1291, de fecha 04-10-2002, suscrita por los funcionarios JOSÉ ARCANGEKL CORREDOR y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas se apoderaron del vehículo propiedad de la victima, en el lugar donde se encontraba, sin su consentimiento, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, el termino medio es de seis (06) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 04 de Octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ONALDO ÁNGULO GUILLEN, venezolano, de 36 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° 9.199.826, residenciado en la Urbanización La Isabelita, casa N° 34, El Vigía, Estado Mérida; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).