REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 31 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001604
ASUNTO: LP11-P-2008-001604
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 29 de Marzo de 2005, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, de 28 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.021.780, residenciada en Los Robles, calle 3, casa N° 0-13, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub.-Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras que el día sábado 26-03-2005, se encontraba en su casa, tenían una reunión familiar, estaban tomando, como a eso de las cuatro de la tarde llego su esposo de nombre JESÚS Urdaneta con el señor JUAN PEREZ, quien es vecino, le dijo a su esposo, que para que había traído a ese señor a la casa sabiendo los problemas que había tenido con ese señor, pero de igual forma Juan se quedo en la reunión, como a eso de las doce de la noche, le dijo a su hija de nombre Crisbel, que le pasara una cerveza, ella fue a buscarla pero Juan estaba sentado en la cava donde estaban las cervezas, fue cuando el la agarro y la sentó en las piernas, cuando la vio sentada encima de él, se enfureció y fue y tomo a la niña por el brazo y lo insulto, él se levanto, discutieron, y él se le fue encima a golpes, en ese momento se metieron sus cuñados y se lo quitaron de encima para que no la golpeara, su esposo estaba viendo y no hizo nada, desde hace dos años tiene problemas con ese señor Juan, por que es muy chismoso, tenia cinco meses que no se metía con ella hasta el sábado, que la ofendió y la golpeo frente a sus hijos y unos sobrinos, además ha ido en cuatro oportunidades a la prefectura de la Blanca haber si la ayudaban.
Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRERO, ante la Sub.-Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Examen Medico Forense N° 9700-230-MF 320, de fecha 29-03-2005, suscrita por el Médico Forense Dr Wenceslao Parra Rincón, realizado a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRERO, en el cual establece que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores por un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores.
Riela al folio doce (12), Acta Conciliatoria, de fecha 08-11-2005, suscrita por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual fue realizada entre las partes PEREZ MENDOZA JUAN DAMAZO y JUDITH DEL CARMEN GUERRERO, donde se comprometieron a llevar una conducta adecuada como vecinos, de manera armónica y sin agresiones físicas ni verbales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos.
Riela al folio catorce (14), Inspección N° 462, de fecha 06-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar y que no encontraron evidencias de interés Criminalístico.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado presuntamente agredió a la víctima con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo, quedando debidamente acreditado los hechos que conforman el delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA esta penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el termino media a cumplir un (01) año de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 26 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PEREZ MENDOZA JUAN DAMAZO, venezolano, de 50 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.660.805, residenciado en Caño Seco IV, sector Los Robles, calle 02,, casa N° 22, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRERO, venezolana, de 28 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 13.021.780, residenciada en Los Robles, calle 3, casa N° 0-13, El Vigía, Estado Mérida; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).