REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001561
ASUNTO : LP11-P-2008-001561
AUTO ACORDANDO LA DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 19/06/2.008, se recibieron actuaciones constantes de cinco (5) folios útiles mediante la cual las fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogadas GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO y TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, solicitan a éste Tribunal se acuerde la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la victima la adolescente WILVARY ANDREINA PARRA, por cuanto EL hecho objeto de proceso no reviste carácter penal; Esta Instancia Judicial procede de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por denuncia de fecha 09/05/2008, recibido por ante la Sub-Comisaría N° 12 del Vigía estado Mérida, mediante el cual la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.896.754, señala que el día 08/05/2008 siendo aproximadamente las 05:00pm, la ciudadana NORBELIS RAMIREZ ALBORNOZ, profirió groserías a su hija WILMARY ANDREINA PARRA de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.475.9460, quien se encontraba jugando con la hija de una vecina de nombre Maribel Patiño, en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio La Floresta, Manzana 3, Calle Ciega N° 007, El Vigía Estado Mérida, indicándole a la adolescente que cuando su progenitora y denunciante llegara a su residencia, le dijera que se apersonara a la casa de esta para darle unos golpes, todo ello por problemas personales que sostiene la referida ciudadana con su vecina Maribel Patiño.
Nuestra legislación patria en el artículo 301 la Norma Adjetiva Penal al referirse a la desestimación de la causa pauta lo siguiente: Artículo 301. Desestimación:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Conforme a la norma in comento la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal pues éste no debe incoarse si no existen bases seria para ello, teniendo fundamentalmente en consideración las máximas de experiencia o sentido común al analizar, si el hecho no es típico, si la acción penal este evidentemente prescrita, o si hay un obstáculo legal que impida la persecución o finalmente cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada.
En el caso de autos se advierte que la presente causa se inicia por denuncia de la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ, quien señala que la ciudadana NORBELIS RAMIREZ ALBORNOZ, profirió palabras obscenas a su hija la adolescente WILMARY ANDREINA PARRA, (presuntamente por que esta se encontraba en compañía de otra joven cuya progenitora mantiene enemistad con la persona denunciada), indicándole que cuando llegara la madre de ésta a la casa, le comunicara que se apersonara a su residencia para golpearla. Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que en los hechos denunciados, hay una evidente falta de tipicidad, pues el empleo momentáneo de un lenguaje soez hacia la adolescente y esencialmente el deseo de la persona denunciada de decir que quiere golpear a la ciudadana Doris Coromoto Rodríguez, no pueden ser considerada una conducta típica, que se pueda subsumir a algún tipo penal, conforme nuestra legislación patria, por tal razón el hecho objeto del proceso no revista carácter penal, siendo procedente lo solicitado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en relación a la en relación a la denuncia formulada por la ciudadana DORIS COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.896.754; por cuanto los hechos objeto de la presente investigación no revisten carácter penal; así mismo y conforme a lo señalado por la vindicta publica, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO.
ABG.______________
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.