REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001085
ASUNTO : LP11-P-2007-001085


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de hoy 07/07/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.202.160, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.202.160, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 09-10-1963, de 44 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Rodrigo Rodríguez (f) y de Maria Angélica Sulbaran (v), domiciliado en la Finca San Antonio ubicada en el Sector la Vega del Río y en el Pueblo Charal, a 100metros de la casa del Señor Reinaldo Araujo, Municipio Caracciolo Parra Estado Mérida; o Sector Tucancito, vía Panamericana, frente a Autos Frenos Bella, casa S/N, de color verde manzana, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono fijo 0414-9004096.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: al acusado RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN se le atribuye el hecho de haber sido denunciado a las 05:35 pm del día 21/05/2008, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por su exconcubina la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.176.084, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 04:30 pm, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Mesa Julia parte baja, Camellón San Isidro, tercera casa s/n color blanco, en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, se apersonó el acusado a la referida residencia en estado de ebriedad y, y procedió a golpearla con sus manos, encerrándose luego en el dormitorio, oportunidad en que la victima se dirigió a la comisaría policial y luego de la denuncia se traslado una comisión policial a loa citada residencia, practicando la detención del investigado luego de imponerle sus derechos quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico. Hechos estos que encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FISICA, por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeó a la victima con golpes causándole lesiones que ameritaron asistencia medica, susceptibles para su curación en un lapso de seis (06), conforme deviene de los reconocimiento médico legal efectuado a las misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (42) al folio (43) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Titulo referido al “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADAS UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-676 de fecha 22/08/2007, y reconozca su contenido y firma.

TESTIMONIALES:

1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales Distinguidos JOSE DOLORES PEÑA DUGARTE y RAFAEL ALEXANDER DELGADO, adscritos a la Sub- Comisaría N° 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos.

2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.176.084, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-676 de fecha 22/08/2007,practicada por Medico Forense WENCESLAO PARRA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura; tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos, así mismo asumo la responsabilidad del hecho y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal me imponga, de igual manera yo le pido disculpas a mi ex señora por lo que hice que mas nunca lo volveré hacer” Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.176.084, quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso y acepto las disculpas que hoy me hizo en esta audiencia.”

Finalmente el Tribunal escucho a la ABOGADA ZAIDA DÁVILA, representante de la Fiscalía Décima Séptimo del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. Es todo.

SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue a el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico, consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe al acusado de autos, el acercamiento a la victima Rosa Maria Camacho Hoyo, a su lugar de estudio, trabajo o residencia. 2.- Se prohíbe al acusado de autos, agredir física o verbalmente a la victima Rosa Maria Camacho Hoyo, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 3.- Se prohíbe al acusado de autos, ingerir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.

SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año; ordenándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado, conforme el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley de Genero y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano RUZO ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CAMACHO HOYO, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe al acusado de autos, el acercamiento a la victima Rosa Maria Camacho Hoyo, a su lugar de estudio, trabajo o residencia. 2.- Se prohíbe al acusado de autos, agredir física o verbalmente a la victima Rosa Maria Camacho Hoyo, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 3.- Se prohíbe al acusado de autos, ingerir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. ordenándose el cese inmediato de las medidas de protección y seguridad impuestas al acusado, conforme el articulo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley de Genero y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. Además de las normas antes indicadas se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA:

ABG. ____________________


En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria