REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000813
ASUNTO : LP11-P-2008-000813
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Maria Eugenia Paredes, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 23-03-2004, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, venezolano, de 34 años de edad, comerciante, sin cédula de identidad, residenciado en la Pedeca, calle 2, casa s/n, casa de bloques sin frisar, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 12, en el cual expuso entre otras cosas que el trabaja en la calle tres del centro, en la bomba El Tamarindo, como buhonero, vendiendo ropa y CD, y siempre guarda los materiales de trabajar en la calle 4, con avenida 15, frente a la carnicería la 16 y se le paga al encargado para que guarda como de costumbre sus materiales, el viernes no fue a trabajar y el sábado por la mañana a los que fue a sacar sus macundales para trabajar, le hacía falta una planta de sonido, con las siguientes características: un estéreo amplifier, modelo a-201, pionner electronic corp, serial N° MI 1709182 N, AAL 1950-A, y le dijo a la persona encargada de cuidar esos artefactos, que para eso se le pagaba, esa persona responde al nombre de Mario Rodríguez, y que le dijera que había pasado con la planta de sonido y él le dijo que no sabia nada y que lo denunciara.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente el ilícito al investigado. Es el caso, que no existen evidencias recabadas en la fase preparatoria, los suficientes elementos de convicción para enjuiciar a ningún imputado, lo cual resulta la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, antes identificado, ya que tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, resulta imposible incorporar nuevos elementos de convicción, para tratar de esclarecer el hecho, lo que trae como efecto que el hecho acaecido no se le pueda atribuir al imputado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, colombiano, soltero, obrero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.480.860, residenciado en el Estacionamiento El Tamarindo, ubicado en la calle 4, con avenida 15 y 16 El Vigía, Estado Mérida; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que se cometió el delito, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones ante mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectivas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones están incompletas, inexactas, o han desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.