REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000835
ASUNTO : LP11-P-2008-000835
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 05 de Mayo del año 2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO PINEDA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.220.226, residenciada en la calle 5, frente a la Plaza Bolívar, Centro Comercial Los Pinedas, último piso, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que de su residencia fueron sustraídas varias prendas de oro, manifestando que se percato de lo sucedido el días 23-04-04, en horas de la tarde, y que a su residencia tienen acceso la muchacha de servicio, la del condominio, dos primos, varios hermanos y sus padres, manifestando la identidad de los mismos.
Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO PINEDA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección N° 499, de fecha 05-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó la ciudadana JOHANNA MARILYN LOPEZ MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas que no sabe nada del hecho que se le investiga.
Riela al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó la ciudadana ROSMIRA PARRA CONTRERAS, quien manifestó entre otra cosa que no sabe nada del hecho por el cual se le investiga.
Riela al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó el ciudadano MAO JULIO CESAR PINEDA SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas que la semana pasada se entero por boca de su primo Manuel que en la casa se habían perdido unas prendas propiedad de su Tía Evelia y de su prima Yelitza.
Riela al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó el ciudadano ROGLES MANUEL PINEDA HERNANDEZ, quien manifestó entre otras cosas que los días Lunes 12 y 19 de Abril del año 2004, su mamá de nombre Evelia se le perdieron unas prendas de oro que tenía guardada en dos cofres, allí también habían prendas de su hermana Yelitza, de su cuñado Zinder y de su mamá.
Riela al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó el ciudadano GIOVANNI ROMULO ROMANO PINEDA SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas que el día 04 de Mayo del 2004, en horas de la noche, estaba en Maracaibo cuando llegaron a buscarlo Zinder, Yelitza y Manuel, el último le dice que devuelva lo que se había llevado, y preguntó que que se había llevado, y le dijo que el bojote de prendas, ellos lo acusaban y no le creyeron a las explicaciones que le dio, y se fueron.
Riela al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que se presentó la ciudadana MARIA NARCISA HERNANDEZ GUERRERO, quien manifestó entre otras cosas que en fecha 26-04-04, en horas de la tarde, se percato que de su residencia sustrajeron unas prendas de oro, propiedad de su hija Yelitza, de su esposo Winder, y de ella, no le habían dicho nada a su hija, porque las estaba buscando y quería tener certeza plena que las mismas habían sido hurtadas, es cuando su hija se dedicó a denunciar.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que en la residencia de la victima de autos, personas desconocidas sustrajeron sin el consentimiento de su dueño, del lugar que se hallaban, diversas prendas de oro, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de HURTO SIMPLE esta penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 05 de Mayo de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO PINEDA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.220.226, residenciada en la calle 5, frente a la Plaza Bolívar, Centro Comercial Los Pinedas, último piso, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio