REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000915
ASUNTO : LP11-P-2008-000915

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ciudadanas Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Hortencia Rivas Pernia y Susan Idenne Colina, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21-04-2004, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YAMILEXY JOSEFINA TORRES ZERPA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.038.025, residenciada en la vía Onia, frente al Kiosco de color azul, al lado del Club Las Colinas, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denunciaba a su concubino ENRI CONTRERAS y a su cuñada MARYURI CONTRERAS, ya que en esa misma fecha, en horas de la mañana, la agredieron físicamente con golpes de puño por diferentes partes del cuerpo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.

Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada. En el caso de autos, se evidencia la falta de la experticia Médico Forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas cuya existencia resulta de imposible acreditación ya que aun cuando al día de hoy el ministerio publico lograra la realización del referido reconocimiento medico legal de la presunta victima, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido mas de cuatro (04) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY JOSEFINA TORRES ZERPA, antes identificada, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de los presuntos imputados para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida a los ciudadanos ENRI CONTRERAS y MARYURI CONTRERAS, los cuales no se encuentran plenamente identificados en la presente causa; por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAMILEXY JOSEFINA TORRES ZERPA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y a los imputados. En caso de la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección esta incompleta, inexacta, o han desaparecido por el transcurso del tiempo. En cuanto a los imputados en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.