REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000965
ASUNTO : LP11-P-2008-000965

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 18 de Octubre de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO PUENTES, venezolano, soltero, gerente de informática, titular de la cédula de identidad N° 11.464.560, residenciado en las Residencias El Tepuy, Apto 4E, piso 4, Ejido, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día 17-10-05, en horas de la noche, personas desconocidas violentaron el cilindro de la puerta derecha del vehículo Marca Toyota Corolla, modelo 87, color verde, placas XIP-461, y sustrajeron un computador portátil, marca Toshiba, 2210, 64MB, serial 81819U, con todo su equipo de disco duro de 6.4, el preinstalado Window año 2001, cuando dejó su vehículo estacionado frente al aeropuerto de El Vigía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO PUENTES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección Técnica N° 1196, de fecha 18-10-01, la cual fue practicada por los funcionarios Carlos Julio Camacho y José Gregorio Urbina, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al vehículo marca Toyota Corolla, modelo 87, color verde, placas XIP-461, donde dejan constancia que al ser examinado se le aprecia signos de fractura y violencia en el cilindro de la cerradura de la puerta delantera lado derecho, (folio 06); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano JULIO CESAR MORENO PUENTES, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MORENO PUENTES, antes identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas violentaron el cilindro de la puerta derecha del vehículo Marca Toyota Corolla, placas XIP-461 y sustrajeron sin el consentimiento de su dueño un computador portátil, marca Toshiba, 2210, 64MB, serial 81819U, propiedad de la victima de autos, del lugar que se hallaban, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, esta penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho(08) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de seis (06) años de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) años y seis (06) meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, los cuales evidentemente han transcurrido, por el transcurso ininterrumpido del tiempo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

Así las cosas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MORENO PUENTES, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser notificada por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.