REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000994
ASUNTO : LP11-P-2008-000994
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
Se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano EDICSON GREGORIO CARRERO RONDON, venezolano, de 24 años de edad, soltero, mesonero, titular de la cédula de identidad N° 14.529.320, residenciado en La Quebrada de la Virgen, más acá del puente, al frente de una mata de bambú, vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien funge de interprete de su esposa por ser Sorda y Muda, quien quedo identificada como JANETH COROMOTO SALCEDO, venezolana, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.695.578, residenciada en La Quebrada de la Virgen, más acá del puente, al frente de una mata de bambú, vía La Palmita, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia al señor quien es dueño de la Arepería Mil Sabores, frente al cine andino, el cual golpeó a su esposa quien es muda, con el puño, el día domingo 02-02-03, en horas de la noche, señala además que su esposa le dijo que el señor de la Arepería la llama para adentro del negocio y le cayo a golpes, cayendo al suelo y ocasionándose un hematoma en la pierna izquierda y en pómulo derecho tiene hematoma. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano EDICSON GREGORIO CARRERO RONDON, quien funge de interprete de su esposa por ser Sorda y Muda, quien quedo identificada como JANETH COROMOTO SALCEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Reconocimiento Médico Legal N° 93, de fecha 05-02-03, suscrito por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicada a la ciudadana JANETH COROMOTO SALCEDO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 05); Inspección N° 177, de fecha 05-02-03, suscrita por los funcionarios Domingo Alberto Parra y Carlos Julio Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde sucedió el hecho investigado, (folio 08); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la ciudadana JANETH COROMOTO SALCEDO, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO SALCEDO supra identificada; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado le cayo a golpes, tiro al suelo y ocasionando un hematoma en la pierna izquierda y en pómulo derecho de la victima de autos, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de LESIONES LEVES, esta penalizado con una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cuatro (04) meses de arresto, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal sustantivo, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de Un (01) Año, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de Febrero de 2003, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años y tres (03) meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, los cuales evidentemente se ha producido, por el transcurso ininterrumpido del tiempo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
Así las cosas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO SALCEDO, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en la puerta de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.