REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000903
ASUNTO : LP11-P-2008-000903
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 01 de Diciembre de 2003, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano WILMER JOSE FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.654.215, residenciado en el Cañadon, calle 1, casa N° 4, Mesa Bolívar, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano JORGE ENRIQUE PALACIOS JARAMILLO, quien estaba alquilado en el Restaurant Los Arrieros, el cual quedaba ubicado frente al Banco Mercantil y la Compañía Pepsi-Cola, le había dado al ciudadano antes mencionado una nevera, equipo VV19- visacoolers, serie 423615, y el señor HERADOCLES MONTERO AÑEZ, d ela Bodega Mini Restaurant La Carreta, se le entrego un enfriador horizontal, marca articold, serial 6061152, modelo EBP-10, todos esos aparatos en calidad de préstamo, dándose cuenta que dichas neveras faltaban el día 15-11-03, en horas de la mañana, desconociendo su ubicación actual. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano WILMER JOSE FERREIRA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); determinándose como imputados: JORGE ENRIQUE PALACIOS JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.215.930, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y HERADOCLES MONTERO AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.613.316, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la EMPRESA PEPSI COLAC.A., la cual es representada por el ciudadano WILMER JOSE FERREIRA, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA PEPSI COLAC.A., la cual es representada por el ciudadano WILMER JOSE FERREIRA supra identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede observar que el investigado de autos, presuntamente se apropio de una (01) nevera, equipo VV19- visacoolers, serie 423615 y un (01) enfriador horizontal, marca articold, serial 6061152, modelo EBP-10, que la Compañía Pepsi-Cola, le había dado en calidad de comodato, los cuales habían sido dados y depositados a razón de su profesión como comerciante, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA esta penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 01 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años y siete (07) meses, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 470 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JORGE ENRIQUE PALACIOS JARAMILLO y HERADOCLES MONTERO AÑEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cometido en perjuicio de la EMPRESA PEPSI COLAC.A., la cual es representada por el ciudadano WILMER JOSE FERREIRA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante legal de la víctima, y a los imputados. En cuanto al Representante legal de la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes señalada, y en caso de que no pueda ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.