REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 09 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000918
ASUNTO : LP11-P-2008-000918

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 22 de Abril de 2004, por medio de la MELISSA MARIELIS HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.438.413, residenciada en Las Inrevis, primera calle, casa s/n, de color celeste, Tucani, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano WILMER JAVIER BALLEN BRICEÑO, quien es su concubino, ya que en fecha 21-04-04, en horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia en común, la agredió físicamente por diferentes partes del cuerpo.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana MELISSA MARIELIS HERNANDEZ ZAMBRANO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), Experticia de Medicatura Forense N° 337, de fecha 23-04-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, Forense Asistente Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicada a la ciudadana MELISSA MARIELIS HERNANDEZ ZAMBRANO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días.


En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se cometió el delito, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede observar el Informe Médico Forense, donde quedan reflejadas las lesiones sufridas por la víctima, quedando debidamente acreditado el objeto material del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA esta penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 22 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se cometió el delito, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. En En base a las circunstancias antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley. Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de WILMER JAVIER BALLEN BRICEÑO, el cual no se encuentra plenamente identificado plenamente, residenciado en Las Inrevis, primera calle, casa s/n, de color celeste, Tucaní, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que se cometió el delito, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana MELISSA MARIELIS HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.438.413, residenciada en Las Inrevis, primera calle, casa s/n, de color celeste, Tucani, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).