REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001842
ASUNTO : LP11-P-2008-001842


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA; de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 numerales 3° y 9°ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.698.449, nacido en fecha 23-10-1935, de 72 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado actualmente en Rió Frío vía Panamericana casa N° 17 Parroquia Florencio Ramírez Municipio Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 7:50 p.m. del día 06/07/2008, en el Fundo San Benito en la quesera propiedad del ciudadano Alberto Leal, ubicada en el Sector Rió Frío, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por una comisión integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Comisaría Policial N° 06 Municipio Carracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, ello en virtud de que poco momentos antes en el señalado lugar el investigado de autos, previa a una discusión acalorada con la victima BERNARDO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el presunto uso de un arma blanca, le produjo una herida punzo penetrante en el hemotórax derecho, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica hospitalizada, siendo necesario su traslado al Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida; razón por la cual al constatar los hechos el investigado de autos quedó detenido por la referida comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, momentos después de que éste previa a una discusión con la victima, con el empleo de un arma blanca (cuchillo) le produjera una herida punzo penetrante en el lado hemotórax derecho, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica hospitalizada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de veintiséis (26) días, conforme se deviene del reconocimiento medico legal realizado a la victima; por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que se le imputa el cual el Ministerio Público encuadró en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES; toda vez que estamos en presencia del referido hecho punible, por cuanto el sujeto activo presuntamente sin intención de matar, pero si de causarle un daño o sufrimiento físico a la victima con el empleo de un arma blanca presuntamente le produjo una lesión corporal que requiere para su curación mas de veinte días; de manera que este Juzgado califica los hechos en el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
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TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente,, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; que prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Del acta policial de fecha 07/07/2.008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 02), 2.- Denuncia realizada por la ciudadana Reales Bayona Emilse Eufenia, titular de la cédula de identidad V-11.973.663 (folio 04); 3.- De las Actas de Entrevistas de fecha 07/07/2008, realizada al testigo Julio Cesar Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-16.678.088 (folio 05); 4.- Entrevistas de fecha 07/07/2008, realizada al testigo Jesús Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.333 (folio 06); 5.- Entrevistas de fecha 07/07/2008, realizada al testigo Carlos Alberto Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-10.908.916 (folio 07); quienes son contestes en sus declaraciones que la victima pidió ayuda instantes después de ser presuntamente apuñalada por el investigado quien señalo que no recordaba lo sucedido y 6.- de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 08/07/2008, practicada a la victima Hernandes Rodriguez Bernardo Anibal, en cuyas conclusiones señala herida por arma blanca en el hemotórax derecho complicado, requirió asistencia medica especializada siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiséis (26) días salvo complicaciones posteriores; no es menos cierto, que el imputado JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, no posee registro policial alguno ni antecedentes penales, conforme se deviene de acta de investigación penal de fecha 07/07/2008 (folio 16), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, éste a suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 2° y 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su sobrina Maria La Cruz García Mancilla, quien en esta misma sala de audiencia se comprometió al cuidado y vigilancia del investigado. 2) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; debiendo el investigado presentar dentro de los cinco (05) días siguientes a esta decisión presentar la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de su domicilio así como la correspondiente copia certificada de la partida de nacimiento del imputado de autos. Se le advierte al imputado de autos que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público; Abogado SUSAN COLINA como por los Defensores Privados Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, ABG. CARLOS JOSÉ GERARDO CORREDOR RIVAS, ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS Y MARIA LA CRUZ GARCIA MANCILLA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

CUARTO: Así mismo advierte este Juzgador, que conforme al dicho de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico así como por la defensa Técnica Privada, el investigado de autos ostenta la edad de 72 años de edad, de manera que éste se encuentra amparado en la restricción de orden legal contenida en el articulo 245 de la norma adjetiva penal, en el sentido de que en caso de personas mayores de setenta años no se podrán decretar medida de privación judicial preventiva de la libertad, aunado a ello considera quien aquí decide, que en base a los fundamentos antes explanados, resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado a los acto del proceso, las medidas coercitivas ut supra señaladas e impuestas conforme al articulo 256 numerales 2° y 3° de la Norma Adjetiva Penal, por ende en el caso en cuestión no resulta necesaria la declaratoria de la detención domiciliaría o la reclusión del investigado a un centro especializado, pues tales medidas de coerción personal dictadas, resultan suficientes para garantizar el sometimiento de éste al proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO JOSE RAFAEL MANCILLA MOLINA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, ordinales 2° 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue siendo que dicho imputado se encuentra inmerso en la excepcionalidad del articulo 245 COPP, Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.