CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001676
ASUNTO : LP11-P-2008-001676

Decisión Nº 00206/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ OVALLOS, colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-23.238.552, residenciada en el Pinar, Sector La Batea en la Invasión, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible; hechos ocurridos según Denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2004, formulada por la precitada ciudadana, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 15, Tucani, en la que expone entre otras cosas que denuncia a su concubino YUBEL JOSE SULBARAN, ya que el día anterior, en horas de la noche, llego a su casa con sus tres menores hijos y en eso también llegó YUBEL SULBARAN, y comenzó a darle golpes de puño por la espalda y por la cara, (folio 01); Lesiones que de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1183 de fecha 27 de Diciembre de 2004, practicada por el Médico Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Adjunto, la cual fue practicada a la ciudadana RODRIGUEZ OVALLOS LIGIA, donde concluyo que las lesiones ameritaron asistencia médica que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de Ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores, (folio 05).- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES; observándose así, que desde el día 26 de Diciembre de 2004, fecha en que se denunció el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano YUBEL JOSE SULBARAN, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.517, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ OVALLOS.- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, al Investigado, y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP . En el caso de no localizarse a la Víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su dirección.-CUARTO: Remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, en fecha 01 de Julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA