CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001638
ASUNTO : LP11-P-2008-001638

DECISIÓN N° 00232/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EL ESTADO VENEZOLANO; delito que consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 458 del Código Penal vigente, este último en perjuicio de Carlos Vivas Contreras; para la fecha en que ocurrieron los hechos; según Acta Policial N° 057-02, en fecha 22 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Gustavo Alfonso Rancel y Distinguido (PM) Romelio Contreras Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes informaron entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la madrugada, cuando estaban en labores de patrullaje en la unidad P-211, por el Sector El Paraíso, específicamente diagonal al Terminal de Pasajeros, de El Vigía, Estado Mérida, observaron dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de una moto de color negro, y los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida de inmediato procedieron a la persecución por la calle 03 del Sector La Florida, inmediatamente el sujeto que iba de barrillero en la moto saco un arma de fuego, tipo escopeta, disparando en contra de la comisión policial, donde los mismos repelieron el ataque utilizando un arma de reglamento, seguidamente el sujeto que iba de barrillero se lanzó de la moto hacia una zona boscosa, desde donde disparo nuevamente en contra , donde los funcionarios respondieron nuevamente, continuando con la persecución del sujeto que iba conduciendo el vehículo moto, el cual se lanzó del vehículo hacia una zona montañosa, logrando darse a la fuga, los funcionarios policiales, se regresaron por donde se había introducido el barrillero y comenzaron a buscar en ese sitio, observando al sujeto tirado en el monte con una herida en el cuero cabelludo a la altura del parietal derecho, el cual se encontraba sin signos vitales, así mismo no le fue encontrado documentación alguna en su poder, siéndole incautada un arma de fuego, topo escopeta, calibre 16, cañón recortado la cual le había sido robada momentos antes a un vigilante privado de nombre VIVAS CONTRERAS CARLOS ENRIQUE, quien trabaja en la Bubuqui V. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Acta Policial, de fecha 22 de Febrero de 2002, que obra al folio 04 de las actuaciones, , suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Gustavo Alfonso Rancel y Distinguido (PM) Romelio Contreras Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Denuncia, de fecha 22 de Febrero de 2002, que obra al folio 07 de las actuaciones, la cual fue realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS CONTRERAS, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.202.064, residenciado en la Bubuqui 06, segunda calle , casa N° 25, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la madrugada, cuando estaba de servicio en la Urbanización Carabobo, de El Vigía, específicamente en el tercer estacionamiento, ya que se desempeña como vigilante en ese sector, pasaron dos sujetos en una moto, entraron al estacionamiento y lo encañonaron con un arma de fuego, y le dijeron que les entregara la escopeta, donde lo amenazaron con matarlo y lo golpearon en la cabeza, despojándolo del arma de fuego tipo escopeta, de tres cartuchos sin percutar, un radio y un reloj, aspa mismo le hicieron un disparo con el arma de fuego que le habían quitado, momentos antes, luego pidió ayuda a la policía, donde se presentaron unos funcionarios para trasladarlo al hospital, donde les contó lo sucedido, informándole que hacía pocos minutos funcionarios policiales habían tenido un enfrentamiento con dos sujetos, que iban en una moto armado, uno con una escopeta y el otro con un revólver, también diciéndoles que uno de los sujetos había resultado muerto y que los acompañara para que viera el cadáver para ver si era uno de los sujetos que le había robado la escopeta y golpeado, se trasladaron por la vía El Terminal hacía arriba, y al llegar y ver el cadáver lo reconoció como uno de los sujetos que le había robado, en el lugar estaban la escopeta y la radio; 3) Inspección N° 245, de fecha 22-02-02, que obra al folio 17 y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Eduardo Briceño y José Urbina, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en la calle 03, con avenida 03, vía pública, Barrio El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, siendo ese el lugar donde fue encontrado el cadáver de la persona que hizo frente a la policía, así mismo se incauto en dicho lugar como evidencia el arma de fuego tipo escopeta, unos cartuchos para arma de fuego tipo escopeta y un radio; 4) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 234, de fecha 22-02-02, que obra al folio 27 de las actuaciones, la cual es suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano CARLOS ENRIQUE VIVAS CONTRERAS, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) día; 5) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-088, de fecha 25-02-02, que obra al folio 28 de las actuaciones, suscrita por el Anatomopatologo Forense Superior Dr. Ivon Díaz Pisan, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, la cual fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, donde concluye que fallece a consecuencia de contusión medular cervical en relación con las lesiones producidas por proyectiles disparadas con arma de fuego; 6) Experticia Balística N° 9700-134-875, de fecha 07-02-02, que obra al folio 35 y vuelto de las actuaciones, la cual es suscrita por los funcionarios Blanca Zulia Niño y Franklin García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Región Táchira, la cual fue practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, serial 74423, incautada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, al momento de realizar el levantamiento del cadáver, el cual se encontraba al lado del mismo; 7) Experticia de Reconocimiento de Seriales a un vehículo Automotor N° 9700-230-126, de fecha 26-03-02, que obra al folio 37 y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo clase motocicleta, marca llama, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, serial de carrocería 3KJ-4788435, señalando que dicho vehículo presenta su serial de carrocería grabado en el chasis ALTERADO, por cuanto su estampado, configuración y fijación no corresponde al sistema utilizada por la planta ensambladora para ese modelo de vehículo. Se efectúo reactivación de seriales, no fue posible obtener el serial original oculto debido a que el área fue devastada a gran profundidad. Quien aquí decide considera en razón que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el vehículo antes mencionado; se acuerda el comiso del mismo a los fines de que se haga entrega a la persona que acredite legalmente su propiedad o sea colocado a la orden del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, en su escrito inserto a la causa folio 18, se acuerda remitir la causa un Tribunal de Ejecución de este mismo circuito que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión; 8) Denuncia, de fecha 26-02-02, que obra al folio 42 de las actuaciones, la cual fue hecha por el ciudadano MARIO CUELLAR HERMOSO, donde refiere que el día 21-02-02, en horas de la noche, cuando se encontraba en el Barrio La Conquista, cerca de la cancha de fútbol, se le acercaron dos sujetos armados con arma de fuego, y le dijeron que les diera la moto, porque sino lo mataban, él les entrego la moto, tipo Jog Poche, marca llama, modelo 97, serial 3KJ-4783480, serial de motor 3KJ, color vinotinto, así mismo señala que dicha moto había sido hurtada en otra oportunidad y le alteraron los seriales; y 9) Acta de entrevista penal, de fecha 26-02-02, que obra a los folios 61 y 62 de las actuaciones, donde consta la entrevista de la ciudadana, ERMILDES MOLINA HERNANDEZ, quien se presentó de manera espontánea ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde expuso que había recibido una llamada telefónica de un hombre que no conoce y que le dijo que a su hijo SANDRO, lo habían matado y corto la llamada, en vista de eso fue al Hospital II de El Vigía, a averiguar y no le dijeron nada, por lo que se fue esa misma noche para el Hospital de Mérida, llegó a la Morgue y pudo ver el cuerpo de su hijo que se encontraba allá, señala que su hijo se llamaba JOSE SANDRO VEGA MOLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.275. Señalando además que su hijo murió cuando se enfrentó a la Policía, después de haber asaltado a un hombre, que eso fue lo que le dijeron allá.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; observándose así, que desde el día 22 de Febrero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, aunado que en el presente hecho y a solicitud del fiscal según el escrito inserto a los folios 96 al 98, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se ha extinguido, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Son causales de extinción penal: 1. La Muerte del imputado”, y el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “El Sobreseimiento procede cuando:…. 3. La acción penal se ha extinguido…”. Observando igualmente que el fallecimiento del imputado, JOSE SANDRO VEGA MOLINA, que el mismo fue producto de un enfrentamiento policial, por lo que se encuentra este hecho amparado en una causal de no punibilidad, conforme lo señala el artículo 65 ordinal 1: “No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”. Pues los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Gustavo Alfonso Rancel y el Distinguido (PM) Rogelio Contreras Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, obraron compelidos por la necesidad de salvaguardar su integridad física y de las personas presentes, ya que el imputado arremetió contra la comisión policial accionando en varias oportunidades el arma de fuego tipo escopeta. Así las cosas nos encontramos ante la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 2, que señala: 2…concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad”. En tal virtud se acuerda el Sobreseimiento solicitado a favor de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Gustavo Alfonso Rangel y el Distinguido (PM) Rogelio Contreras Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, con respecto a los hechos acontecidos el día 22-02-02, donde resultó muerto el ciudadano JOSE SANDRO VEGA MOLINA, por lo que se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, y de conformidad con los artículos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en los artículos 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, tal como fue señalado en su escrito la Vindicta Pública. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y sobresee la investigación en la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 numerales 2 y 3 concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible perseguible de oficio, en agravio a EL ESTADO VENEZOLANO; delito que consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 458 del Código Penal vigente, este último en perjuicio de Carlos Vivas Contreras; hechos ocurridos según Acta Policial N° 057-02, en fecha 22 de Febrero de 2002, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Gustavo Alfonso Rancel y Distinguido (PM) Romelio Contreras Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes informaron entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la madrugada, cuando estaban en labores de patrullaje en la unidad P-211, por el Sector El Paraíso, específicamente diagonal al Terminal de Pasajeros, de El Vigía, Estado Mérida, (…); y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a FAVOR de JOSE SANDRO VEGA MOLINA,(occiso), antes descrito, y los Funcionarios actuantes en el procedimiento antes señalado, GUSTAVO ALFONSO RANGEL y ROGELIO CONTRERAS RAMÍREZ, antes identificados, por la investigación nro. 14F6-186-02, de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 458 del Código Penal vigente, este último en perjuicio de Carlos Vivas; y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar a las partes: Ministerio Público, y a los imputados, y victima, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines de los objetos señalados en los folios 16, 29,35, 28,29 y 77 de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP.- La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA