CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001891
ASUNTO : LP11-P-2008-001891


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN NRO. 00234/08

Finalizada la Audiencia de DECLARACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 177, 130, 248, 250, 373, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTINEZ, tal como consta a los folios 31. 32, 33, y 34 de la presente causa, y en investigación que se le sigue, en la presente causa contra los imputados: JOSE ORANGEL MORENO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.961, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-03-1982, hijo de ODAIFA ARIAS (V) y de JOSE ORANGEL MORENO MARQUEZ (V) , domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 02, casa de color amarilla (familia Padilla), frente a la clínica dental “Santa Lucia”, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0424-704.32.27 (Amiga: Noelia Torrelles); y HENRRY TORRES TORRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.876, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: 3er grado de primaria, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-12-1983, hijo de ZILAY TORRES (V) y de SATURNINO TORRES (V), domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 00 (calle ciega)), por la licorería la Ola bajando, casa de color azul (familia Torres), El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-666.20.18 (celular del Papá); en la presente causa y a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala la Representante de la Fiscalía, Abg. De la Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. MARISOL MARTINEZ, los Imputados JOSE ORANGEL MORENO ARIAS Y HENRRY TORRES TORRES, asistidos por el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, ausentes las víctimas, quienes manifestaron su voluntad de no asistir a la presente audiencia. Verificada la presencia de las partes, se procede a dar apertura al acto, informando el motivo del mismo. Se oyó Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a señalarle a los investigados de autos la imputación de los hechos que se le acusan, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión, precalificando el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, solicitando: 1)Rueda de Reconocimiento de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP y se le escuche sus declaraciones, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud de los derechos que les asistes como investigados en la presente causa. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez decretada la flagrancia, el proceso se acuerde un procedimiento abreviado, conforme al articulo 373 del C.O.P.P.¬ 3) ¬ Se decrete a los imputados medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 del C.O.P.P. (…); Se deja constancia que el Tribunal impuso de los hechos, circunstancias de la imputación que en esta audiencia realizó la Vindicta Pública, igualmente les indica los derechos y garantías Constitucionales y Procesales a los imputados JOSE ORANGEL MORENO ARIAS Y HENRRY TORRES , a quién les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacerlo sin juramento, manifestando los mismos, que no desean declarar y se acogen al Presento Constitucional. Se deja constancia que las victimas del presente caso, las mismas se retiraron del Circuito Judicial una vez realizada el acto de la Rueda de Reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del COPP, las cuáles resultaron positivas en contra de los investigados de autos, quienes fueron señalados como las personas que realizaron los hechos cometidos e imputados por la Vindicta Pública en este mismo acto, tal como consta en actas que conforman la presente causa, siendo representadas en esta audiencia por la Vindicta Pública. Se oyó a la defensa, representada por el abogado JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “EL día 08-07-2008 los ciudadanos se encontraban en sus puestos de trabajo aproximadamente de 6 a 7 de la noche, luego deciden venir al Vigía se trasladan de la blanca hacia el Vigía y se encuentran tomando bebidas alcohólica en la licorería el Márquez que esta al frente Concesionario Ibeco ubicado en la avenida Bolívar, aproximadamente a las 8:30pm deciden retirarse de la licorería y se trasladan a la parada de autobuses que se encuentra al frente del concesionario en la misma acera del concesionario, están parados en la parada se percatan que viene una camioneta propiedad de un vecino del sector donde ellos viven por lo tanto sacan la mano y la persona que va conduciendo la camioneta se detiene y ellos se monta para trasladarse a su residencia, a los pocos minutos son interceptados por una comisión policial los cuales le obligan a parar el vehículo y proceden a su detención, desconociendo estos dos ciudadanos la procedencia de hoy motivo de la investigación; por todo lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente según el articulo 318 del COPP el sobreseimiento de la causa, de ser negado este pedimiento, solicito según el articulo 256 numeral 3 del COPP en la relación al 244 de la norma presentada debida a la gravedad del delito una medida sustitutiva privativa de Libertad igualmente solicito a este Tribunal se escuche la declaración por ser útil y necesaria para el esclarecimiento Ali padilla Noelia Toreyes y Víctor Araque. - Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, y oída cada una de las exposiciones de los intervinientes en la presente audiencia, estima que dichos elementos hacen presumir fundamente la presunta participación de los investigados de autos, en los delitos que le atribuye la Fiscalía, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó los ciudadanos imputados por parte de la Vindicta Pública en esta audiencia y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que el caso que nos ocupa se refiere a delitos graves, que la sanción probable a imponer es de gran monta y la magnitud del daño trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad la única medida que puede ser razonablemente satisfecha es con la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, e incluso por imperio normativo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de los hechos punibles de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, cuya pena excede a Diez años de prisión, aunado a la Solicitud de la RUEDA DE RECONOCIMIETO, realizada en el día de hoy, de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP., la cual resulto positiva en contra de los hoy investigados, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados de autos, presuntamente han sido los autores o participes del delito mencionado con anterioridad, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, tal como fue mencionado con anterioridad y llenos los extremos de los artículos 44 numeral primero de la Constitución y artículos 250, 251 y 254,255 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos imputados: JOSE ORANGEL MORENO ARIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.039.961, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-03-1982, hijo de ODAIFA ARIAS (V) y de JOSE ORANGEL MORENO MARQUEZ (V) , domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 02, casa de color amarilla (familia Padilla), frente a la clínica dental “Santa Lucia”, El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0424-704.32.27 (Amiga: Noelia Torrelles); y HENRRY TORRES TORRES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.342.876, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción: 3er grado de primaria, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-12-1983, hijo de ZILAY TORRES (V) y de SATURNINO TORRES (V), domiciliado en el Barrio La Blanca, calle 00 (calle ciega)), por la licorería la Ola bajando, casa de color azul (familia Torres), El Vigía, Estado Mérida. Teléfono: 0414-666.20.18 (celular del Papá); en la presente causa y a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, por cuanto reúne los requisitos del articulo 248 del COPP, vale decir, los investigados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito, y fueron señalados en el día de hoy en la rueda de reconocimiento efectuada a tales fines….. Lo que hacen presumir con fundamento que sean los autores del delito en mención, siendo los hechos los siguientes: Consta al folio 2 y 3 de la causa Acta Policial N° 0142-08 de fecha 08 de julio del 2008 suscrita por los funcionarios actuantes… que, siendo las 09:00 horas de la noche del presente día martes 08-07-08 encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Radio patrullera P-377, al mando del Sargento Segundo (PM) José Uzcátegui y Cabo Primero(PM) Eligio Zambrano, recibieron una llamada vía radio por parte del centralista de guardia de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Agente (PM) Luís Contreras, el cual les manifestó que habían recibido cuatro llamadas telefónicas informando que entre las 06:30 de la tarde y las 08:30 horas de la noche habían robado dos negocios en la urbanización Buenos Aires una panadería en la avenida Bolívar y una panadería en la urbanización Páez y que según las características suministradas por las víctimas eran cuatro ciudadanos a bordo de una moto color gris y una camioneta marca Chevrolet de color blanco con una raya roja desconociendo las placas, quienes portaban armas de fuego y habían robado dinero en efectivo varios paquetes de pan, una torta y refrescos; seguidamente procedieron con la urgencia del caso a instalar un punto de control entre el sector La Porcelana y el sector Brisas del Chama, específicamente frente a la Empresa Cauchos Pirelli de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando procedieron a revisar los vehículos, observaron que detrás de una gandola la cual detuvieron para revisarla, se encontraba una camioneta, a bordo de la cual habían cuatro ciudadanos que presentaban las característica similares suministradas por el centralista, los ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a manifestarle al conductor de la camioneta que se detuviera a la derecha y que apagara dicho vehículo, observando que uno de ellos tenia en sus brazos una torta, por lo que procedieron tornado las medidas de seguridad del caso, a manifestarles que se bajaran del vehículo con las manos en la cabeza, advirtiéndoles que según, lo establecido en el artículo 205 del COPP les realizarían una inspección personal, encontrándoles a uno de ellos quien les manifestó ser menor de edad en la pretina del pantalón a nivel del abdomen un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith&Wesson, cromado, con empuñadura de madera color marrón, serial 7D082 H, dentro de su interior un cartucho del mismo calibre sin percutar, identificando al adolescente como YORNARDO EDUARDO CASTELLANO de 17 años de edad, C.I. 20.894.895, venezolano, soltero, residenciado en La Blanca ,calle 1, hijo de Marbelis Contreras y Jesús La Cruz Molina, quienes residen en la Ciudad de Maracay. Seguidamente, procedieron a revisar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RANGEL MORENO, de 17 anos, C.I. 23.042.350 venezolano, soltero, residenciado en La Blanca, calle 8, con avenida 6, hijo de Nina Isabel Moreno Rangel y Oscar Rangel, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica de color azul y blanco a rayas contentiva de varias monedas en dinero de curso legal, el cual conducía la camioneta, cabe mencionar que este adolescente no presentó licencia de conducir ni papeles del vehículo, posteriormente, procedieron a revisar al ciudadano JOSÉ ORANGEL MORENO ARIAS, de 25 años, C.I. 16.039.961, venezolano. soltero, residenciado en La Blanca, sector Las Casitas calle principal, a quien no se le encontró nada en su poder, pero para el momento en que se detuvo el vehículo estos ciudadanos traían en su poder una torta la cual se presume fue la que robaron en la Panadería y por último revisaron al ciudadano HENRY TORRES TORRES, de 24 años, C. l. 24.342.876, venezolano, soltero residenciado en La Blanca, calle 0, por la Licorería La Ola, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un paquete de billetes de diferentes denominaciones en dinero de curso legal. Posteriormente, procedieron según lo tipificado en el articulo 207 del COPP a realizarle una inspección al vehículo identificándolo de siguiente manera Marca Chevrolet, Modelo Pick up, Color Blanco, con una línea Roja, Año 79, Placas 453 – DAS, en cuyo interior hallaron en la parte delantera del asiento, una torta de color blanco y por encima marrón oscuro con unas letras de color blanco y la palabra “Felicitaciones” y dos flores amarillas y verdes, luego al mover el asiento en la parte de atrás encontraron tres (3) paquetes de pan de sándwich, uno (1) de hamburguesas y uno (1) de pan árabe, presuntamente esto había sido robado en las panaderías, procediendo a informar a dichos ciudadanos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP; a los adolescentes según lo tipificado en el articulo 594 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolos hasta la sede del reten Policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía donde quedaran en calidad de resguardo a la orden y disposición de las Fiscalías Séptima y Décimo Octava del Ministerio Publico (…); Así mismo, de las denuncias interpuestas por las víctimas se desprende: “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano SOTO ACUÑA EURO DOMAN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.218.855.855, soltero, fecha de nacimiento 21-07-1969, de profesión comerciante, residenciado en La Blanca avenida 2, casa Nº 126, ''Yo vengo a denunciar que en el día de hoy martes 08-07-08 como a eso de las 06:30 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado El Manguito ubicado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal, cuando llegaron cuatro muchachos y uno de ellos tenia un revolver y me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera que si no me mataban yo les entregue lo poco de dinero que tenia de las ventas del día mas o menos como seiscientos mil bolívares, además agarraron dos paquetes de pan de sándwich, unos refrescos de dos litros y me dijeron que me fuera para la parte de atrás y me encerraron en el baño, como pude abri y salí a pedir ayuda que me habían robado, desconozco que mas se llevaron del negocio, llame a la policía y les dije que cuatro muchachos me habían robado cuando estaba afuera en frente del negocio pasando el susto llegó un amigo y me dijo que otro negocio que estaba cerca también lo habían robado cuatro tipos, yo donde los vea los conozco porque los observé detalladamente.”. En esta misma fecha y siendo las 11:10 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho el ciudadano: GALVAN ASCANIO MISAEl, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.862.:363, casado, fecha de nacimiento: 17-11-72, de profesión comerciante, residenciado en la entrada a la Urbanización Páez. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08::30 horas de la noche me encontraba cerrando mi negocio denominado Panadería y Pastelería Kroyssant ubicada en la entrada de la Urbanización Páez, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo el dinero que tuviera por que sino me mataban uno que vestía franela blanca con rayas azules y una gorra como gris con negro me apuntaba con el arma de fuego, otro que estaba vestido de suéter rojo y bermuda roja se metió y abrió la caja registradora agarrando todo el dinero y el otro vestía un suéter como marrón oscuro de piel morena agarro varios paquetes de pan y refrescos y luego salieron huyendo, había una cuarta persona que conducía una camioneta de color blanco con una raya roja marca Chevrolet que los recogió y de allí no supe mas nada, pero donde yo los vea los reconozco.”. En esta misrna fecha y siendo las 09:47 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: ARAUJO DE ACUNA ALEJANDRlNA, venezolana, de 45 anos de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.303, casada, fecha de nacimiento: 16-01-63, de profesión Comerciante, residenciada en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa Nº 6-16, "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08/07/08 como a eso de las 07:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Inversiones Arga ubicado en la misma dirección donde resido, cuando llegaron cuatro sujetos y en eso uno de ellos que vestía franela roja me pidió una pasta y unos tomates, yo les dije que tomates no tenia que eso era en el frente, salieron y nuevamente entraron y amenazándonos con un arma de fuego me gritaron que les entregara todo el dinero, yo les entregue todo mi hija que esta embarazada también estaba allí y a ella le quitaron Ciento Treinta Bolívares fuertes, luego salieron y se fueron yo salí y observe cuando se montaron en una camioneta de color Blanco marca Chevrolet, yo donde los vea los reconozco ya que les vi. rnuy bien la cara.”. En esta misma fecha y siendo las 10:36 horas de la noche del presente día, compareció por ante este Despacho la ciudadana: MARlA OLIVA HERNANDEZ DIA2, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.235, soltera, fecha de nacimiento 03¬-06-71, de profesión comerciante, residenciada en la Vega calle Principal frente a la Plaza. "Yo vengo a denunciar que en el día de hoy Martes 08-07-08 como a eso de las 08:00 horas de la noche me encontraba en mi negocio denominado Panadería y Pastelería Josmary ubicado al lado del Terminal Privado de Expresos Mérida, cuando llegaron tres ciudadanos armados y me amenazaron que si gritaba me mataban me dijeron que les entregara todo lo que tenia me pusieron a un lado y abrieron la caja registradora y sacaron todo el dinero que allí había, luego me revisaron y me quitaron ochenta bolívares fuertes que tenia, en eso se le acercaron a uno de los empleados de nombre Jesús Daniel Alfonso y le dijeron que se quedara quieto abrieron el mostrador y se llevaron una torta, luego salieron, mi empleado salió atrás de ellos y vio cuando se fueron en una camioneta de color blanco, marca Chevrolet con una raya roja y en la parte de atrás en el vidrio dice Venezuela, cabe mencionar que estos tres muchachos yo los conozco si los veo ya que ha robado con esta la tercera vez es tanto que ya sabían donde estaba todo y que se iban a llevar, yo desconozco cuanto se llevaron pero calculo que sean como unos doscientos bolívares fuertes.”. como consta a los folios 5, 6,7, y 8 10 de la causa; así como otros elementos de convicción expuestos en el día de hoy por la Fiscalía del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial los siguientes elementos de convicción los cuales constan en actas que conforman la presente causa, como son: 1) Acta policial Nº 0142-08 de fecha 08-07-2008, suscrita por Sargento Segundo (PM) José Uzcategui y Cabo Primero (PM) Eligio Zambrano, adscritos a la U.P.V. La Blanca, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas. 2) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Euro Doman Soto Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 3) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por el ciudadano Misael Galván Ascanio, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana Alejandrina Araujo de Acuña, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 5) Denuncia interpuesta por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-07-2008 por la ciudadana María Oliva Hernández Díaz, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 6) Cadenas de custodia de fecha 09-07-2008 emanadas de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertas a los folios 10, su vuelto 11, 12, 15 y su vuelto, donde se describen las evidencias incautadas. 7) Acta de investigación policial de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas. 8) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 318 de fecha 09-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe las evidencias incautadas en el presente caso. 9) Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 09-07-2008, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y en el lugar donde se produjo la aprehensión, así como, la identificación de las víctimas y de los investigados. 10) Inspección técnica Nº 0123 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Representaciones Arrca”. 11) Inspección técnica Nº 0124 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Mi Manguito”. 12) Inspección técnica Nº 0125 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, realizada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Josmary”. 13) Inspección técnica Nº 0126 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, más específicamente donde funciona el local comercial “Panadería y Pastelería Croyssant”. 14) Inspección técnica Nº 01220 de fecha 09-07-2008, suscrita por el Detective Jimm Canchica y Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes investigados. 15) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Agente de Investigación William Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego tipo revólver. 16) Experticia de Valor Comercial Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una torta, a diez panes para hamburguesas, a un paquete de pan árabe y a tres paquetes de pan para sándwich. 17) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-ST-0299 de fecha 09-07-2008, suscrito por el Sub-Inspector José Alarcón Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a setenta y cinco (75) segmentos de papel moneda de diferentes denominaciones. 18) Reconocimientos en rueda de individuos llevados a cabo por este Tribunal en fecha 10-07-2008, donde fungieron como reconocedores las víctimas ciudadanos Alejandrina Araujo de Acuña, Euro Doman Soto Acuña, María Oliva Hernández Díaz, Misael Galván Ascani, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 231 reconocieron y señalaron a los investigados de autos; estos elementos de convicción que corren insertos a la presente causa; y ACTAS DE RECONOCIMIENTO donde fungen como RECONOCEDORES los ciudadanos EURO DOMAN SOTO ACUÑA, MISEL ASCANIO GALVAN ALEJANDRINA ARAUJO DE ACUÑA Y MARIA OLIVA HERNANDEZ DIAZ, y a ser reconocidos los imputados de autos JOSE ORANGEL MORENO ARIAS, HENRRY TORRES TORRES, los cuales fueron positivos, y rielan agregados a la causa a los folios 45 al 65. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurra el lapso legal. TERCERO: Se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados antes identificados, por encontrarse llenos los extremos del articulo44 numeral primero de la Constitución y artículos 250, 251 y 252 del C.O.P.P, puesto que se encuentra acreditada la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 eiusdem, según el cual: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; a cuyo efecto de ordena librar boleta de privación preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida, sitio en la cual quedaran recluidos a la orden de este Tribunal de Control N° 02, hasta ser remitidos al Tribunal de Juicio que pueda corresponder según el Sistema IURIS,; por los fundamentos antes señalados se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento y la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que se oigan las declaraciones de las personas mencionadas en esta audiencia por ante la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los artículo 125 y 131 del COPP, a los fines de realizar lo necesario para el esclarecimiento del caso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la CRBV y artículos 13, 250 251 y 252 del COPP,.. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público; Así como la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa, a la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por cuanto se acordó el Procedimiento Abreviado a solicitud Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44, 49, 256, 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, , 10, 13, 16, 22, 64, 250, 248, 251, 254, 255 y 373 del COPP. Notifíquese a las víctimas. Líbrese la correspondiente boletad de Encarcelación con oficio al Internado Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECLARA. DADO SELLADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CÚMPLASE.


JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFFER SANCHEZ