CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 13 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001903
ASUNTO : LP11-P-2008-001903
DECISIÓN NRO. 00238/08
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado de autos, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra del investigado CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEZA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1970, titular de la cédula de identidad N° 22.478.087, de profesión u oficio carpintero, ebanista, de estado civil soltero, hijo de Manuel Antonio Gutiérrez Masisas (f) y Candida Rosa Meza Polanco (v), residenciado Santa Apolonia, Avenida Principal, casa S/N, antes de llegar al primer puente de Hierro, la primera casa, pintada de color verde, Estado Mérida, teléfono 04247413785, este es del Juan José García Gallegos, sobrino y el mío es 04246875876, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KERLI JOEFINA CASTILLO ROMERO, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, En este estado la ciudadana Juez le informó al imputado, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEZA, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestó el Imputado que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, estando presente la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón Uzcátegui, en conocimiento del nombramiento recaído en su persona expuso: Asumo el cargo encomendado. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala El Fiscal Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Público, ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS, EL INVESTIGADO CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEZA, LA DEFENSORA PÚBLICO ABG. CARMEN YURAIMA CHACON UZCATEGUI, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA KERLI JOSEFINA CASTILLO ROMERO. Se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, Se oyó al Fiscal Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS, procedió a explanar el contenido de la solicitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos según consta en acta policial N° 008 de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Dgdo. (PM) N° 394 William Martínez y Dgdo. (PM) N° 98 Ramón Villarreal, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde del día 11/07/2008, procedieron a la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Meza, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Kerli Josefina Castillo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.142, quien manifestó que el referido ciudadano llegó en estado de ebriedad a su casa y amenazó con agredirla con una arma de fuego que portaba y a humillarla con palabras obscenas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal, que de acuerdo a las actuaciones que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KERLI JOSEFINA CASTILLO ROMERO. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral;5° Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del COPP. Se oyó al Investigado de autos, quien previamente fue impuesto por la ciudadana Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, Se oyó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando: Mi nombre es CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, soy natural del Estado Zulia, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1970, titular de la cédula de identidad N° 22.478.087, de profesión u oficio carpintero, ebanista, de estado civil soltero, hijo de Manuel Antonio Gutiérrez Masisas (f) y Candida Rosa Meza Polanco (v), residenciado Santa Apolonia, Avenida Principal, casa S/N, antes de llegar al primer puente de Hierro, la primera casa, pintada de color verde, Estado Mérida, teléfono 04247413785, este es del Juan José García Gallegos, sobrino y el mío es 04246875876 y manifiesto que se acoge al Precepto Constitucional. Se oyó a la defensa y esta expone de la siguiente manera: Una vez escuchada la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, me opongo a que sea decretada la aprehensión en flagrancia a mi defendido por cuanto hay jurisprudencia reiterada que para calificar la aprehensión en los caos de violencia, debe haber un Informe psicológico determine la amenaza, a mi representado no le fue incautada ninguna arma que pudiera en todo caso determinar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Especial, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas solicitada por la representación Fiscal, esta defensa sugiere que sea la del artículo 256 numeral 3 del COPP, y que en vista de que mi representado vive en la zona panamericana, solicito sean presentadas ante la prefectura mas cercana a su residencia. Es todo. Analizadas las actuaciones y las intervenciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia al CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEZA, natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1970, titular de la cédula de identidad N° 22.478.087, de profesión u oficio carpintero, ebanista, de estado civil soltero, hijo de Manuel Antonio Gutiérrez Masisas (f) y Candida Rosa Meza Polanco (v), residenciado Santa Apolonia, Avenida Principal, casa S/N, antes de llegar al primer puente de Hierro, la primera casa, pintada de color verde, Estado Mérida, teléfono 04247413785, este es del Juan José García Gallegos, sobrino y el mío es 04246875876, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana KERLI JOEFINA CASTILLO ROMERO, por cuanto fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, señalado en el escrito fiscal, el cual consta a los folios 1 y 2 de la causa y a la denuncia de fecha 11-07-2008, interpuesta por la víctima, requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos según consta en acta policial N° 008 de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Dgdo. (PM) N° 394 William Martínez y Dgdo. (PM) N° 98 Ramón Villarreal, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde del día 11/07/2008, procedieron a la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Gutiérrez Meza, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Kerli Josefina Castillo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.142, quien manifestó que el referido ciudadano llegó en estado de ebriedad a su casa y amenazó con agredirla con una arma de fuego que portaba y a humillarla con palabras obscenas, tal como fue expuesto y señalado en el escrito inserto al folio 1 y 2 de la causa; al folio 3 se observa la denuncia de la victima KERLI CASTILLO; al folio4 Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; todo de conformidad con los artículos antes señalados y artículos 248 y 373 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al imputado CARLOS EDUARDO GUTIERREZ MEZA, y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: la del numeral 5°; Prohibición del imputado de acercamiento a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. Las del numeral 6° Prohibición que el imputado por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal por cuanto se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que tiene que ver con el hecho ocurrido el día 11 de julio de 2008, el cual fue expuesto en esta audiencia por el Ministerio Público y que se dejó constancia en el acta que se levanta en el día de hoy, así mismo por existir en la causa fundados elementos de convicción que de alguna forma hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados, entre ellos el Acta Policial inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios policiales Dgdo. (PM) N° 394 William Martínez y Dgdo. (PM) N° 98 Ramón Villarreal, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial con sede en Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, considera el Tribunal que puede acordarse una Medida Cautelar menos gravosa y se impone una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3, es decir presentaciones ante el tribunal cada ¬¬¬¬TREINTA (30) días a partir de la presente fecha. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. CUARTO: A solicitud de la Vindicta Pública se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44,49, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,22, 23, 256 del COPP. Se acuerda librar boleta de LIBERTAD. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Notificar a la victima. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 y 261 del COPP, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman. Regístrese, Cúmplase y publíquese. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS