CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001900
ASUNTO : LP11-P-2008-001900
DECISIÓN NRO. 00239/08
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado imputado LUIS ALFREDO RONDON GIL, venezolano, 36 años de edad, fecha 05-11-1971, natural de Valera estado Trujillo, soltero, obrero, titular de la cedula N° 16.716.646, hijo de MELECIO RONDON y de MARIA DIONISIA GIL, domiciliado en Tucani, Barrio Unión, casa s/N por la entrada via Santa Maria, Estado Mérida, teléfono 0424-7580766. por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA. Se deja constancia que al imputado por la necesidad de nombrar abogado de confianza para que lo asista en la presente audiencia, y de no tener será asistido por un Defensor Publico, para lo cual el imputado manifestó que no tiene abogado de confianza, y estando presente la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña, quien fue asignada por la Coordinación de la Defensa, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Se que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS, el Imputado LUIS ALFREDO RONDON GIL, la Defensa Pública Abg. YADIRA UREÑA, ausente la victima EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA. Verificada como fue la presencia de las partes, se procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, así mismo instando al Ministerio Público para que, en garantía de los derechos del imputado le señale los hechos conforme a los artículos 125 numeral 1 con relación al articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), Se oyó al Fiscal del Ministerio Público a señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, los cuales son los siguientes: se desprende de actuaciones policiales en la cuales los funcionarios dejan constancia que siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios distinguido Rafael Delgado al mando del C/2 Tulio Martínez les informo la C/1° Duran Esmeralda, que se trasladaron al Comando de Tucani, al llegar al comando se trasladaron hasta donde viven los Aguacateros y en el sitio antes mencionado se encontraban el ciudadano RONDON GIL LUIS ALFREDO, lo trasladaron hasta el comando ya que había recibido una denuncia de la ciudadana EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA, que la había amenazado de muerte con un machete, de inmediato salió un comisión policial al lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Rondón Gil Luís Alfredo a quien le manifestaron que lo acompañaran hasta el comando ya que había sido denunciado por su concubina por agresiones psicológica y amenaza de muerte con un machete (…)quedando detenido y procedieron a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP,(…)quedando a la orden del despacho Fiscal: Es por ello que precalifico esta conducta en el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA. Solicitando: 1) Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 de la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. 2) Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.¬ 3) Y dada la gravedad de la denuncia el Ministerio Publico es cautelosa en las medidas de protección, y a los fines de evitar una situación desastrosa; solicito se decreten a favor de la victima, de las medidas de seguridad y protección establecidas en el articulo 87 numerales, 3° Se ordena la salida del imputado agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales. 5° Prohibición de imputado el acercamiento a la victima , al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.° Prohibición del imputado por si mismo o por terceras personas a no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4) Se acuerde a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación ante este Tribunal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A continuación la ciudadana Juez se dirigió al LUIS ALFREDO RONDON GIL antes identificado, a quiénes les explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, explicándole cual de ellas son procedente en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, y estando en conocimiento de sus derechos(…); Se oyó al investigado LUIS ALFREDO RONDON GIL manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional”. Se oyó a la defensa, representada por la abogada YADIRA UREÑA expuso: como defensora Publica de la presente causa de Luís Alfredo Rondon Gil, con relación a la solicitud de Ministerio Publico, la defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 248 y 250 del COPP, a los fines de la medidas cautelares en razón a que en la causa solo existe la denuncia de la victima, sin que exista ningún otro elemento que corrobore que esa denuncia sea cierta, tales como entrevista de otras personas que demuestren que efectivamente el imputado amenace a la victima; o una inspección del lugar que permita determinar el lugar del hecho, con relación a este punto, y a la ausencia de los elementos de convicción, se debe por lo menos hacer una mínima investigación para corroborar si efectivamente existe flagrancia para saber si el imputado a cometido el delito por lo cuales esta investigando, solicito la libertad plena del investigado, y copia simple de la causa. Analizadas las actuaciones y oídas las intervenciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado: ALFREDO RONDON GIL, venezolano, 36 años de edad, fecha 05-11-1971, natural de Valera estado Trujillo, soltero, obrero, titular de la cedula N° 16.716.646, hijo de MELECIO RONDON y de MARIA DIONISIA GIL, domiciliado en Tucani, Barrio Unión, casa s/N por la entrada vía Santa Maria, Estado Mérida, teléfono 0424-7580766. por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA, por cuanto el mismo fue aprendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado por la victima y expuesto por la Vindicta Pública, cumpliéndose los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos: acaecido en horas de la tarde, siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios distinguido Rafael Delgado al mando del C/2 Tulio Martínez les informo la C/1° Duran Esmeralda, que se trasladaron al Comando de Tucani, al llegar al comando se trasladaron hasta donde viven los Aguacateros y en el sitio antes mencionado se encontraban el ciudadano RONDON GIL LUIS ALFREDO, lo trasladaron hasta el comando ya que había recibido una denuncia de la ciudadana EDUSMARI DEL CARMEN TORO SANABRIA, que la había amenazado de muerte con un machete, de inmediato salió un comisión policial al lugar y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Rondón Gil Luís Alfredo a quien le manifestaron que lo acompañaran hasta el comando ya que había sido denunciado por su concubina por agresiones psicológica y amenaza de muerte con un machete(…) quedando detenido y procedieron a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP,(…) quedando a la orden del despacho Fiscal. En consecuencia el Tribunal niega lo solicitado por la defensa, en cuanto se decrete la libertad plena del imputado, por cuanto de la denuncia de la victima se desprende “ yo vengo a denunciar a mi marido de nombre Rondon Gil Luís Alfredo (…) me amenaza con un machete donde me dice que me va agarrar con un machete y va a picar en pedazos porque el dice que yo lo estoy montando los cuernos y llega anteanoche de viajar como a las diez de la noche y empieza a vigilarme por la ventana para ver con quien me consigue yo estaba durmiendo con mis hijos (…); por lo se evidencia que e imputado fue aprehendido a poco de cometerse el delito. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medida cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y acuerda imponer al imputado LUIS ALFREDO RONDON GIL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en al articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, la cual cumplirá por ante este Tribunal, y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; así mismo se le advierte que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le será revocada, conforme al articulo 260 y 262 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 3° de la Ley Especial, Se ordena la salida del imputado agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales. 5° Prohibición de imputado el acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.° Prohibición del imputado por si mismo o por terceras personas a no realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad se acuerda librar la correspondiente Boleta de libertad, y remitirla junto con oficio. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 44,49, 256 y 257 de la CRBV, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 13,22, 23, 243, 256 del COPP. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de LIBERTAD. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva, Notificar a la Victima. Se deja constancia que el imputado se comprometió conforme al artículo 260 del COPP, a presentarse cada treinta días, y a cumplir con las demás medidas impuestas. Se ordena expedir copias simples de la totalidad de la causa. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Se leyó lo escrito y conformes firman. Regístrese, Cúmplase y publíquese. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG DORIS RAMIREZ.
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