CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000746
ASUNTO : LP11-P-2007-000746
DECISIÓN NRO. 000240/08
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalizada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de obligaciones en la presente causa seguida al acusado LUIS BELTRAN ANGULO ZERPA, venezolano, soltero, de ocupación Herrero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.283.073, nacido en fecha 25-05-75, hijo de Bricio Angulo, y domiciliado en Guayabones, calle 2, Barrio Los Haticos, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Contreras Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en decisión de fecha 06/06/2007, al decretar la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas Pernía, el imputado Luís Beltrán Angulo Chacon, asistido por el Defensor Público suplente, Abg. Carlos Villegas, y la ciudadana Maribel Contreras Hernández, en su condición de víctima. Se oyó a la Representante del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas Pernía, quien expuso: “Efectivamente previa revisión de las actas, se observa que al folio 85 está el Informe de finalización, donde el Imputado tal y como lo señala la Delegada de prueba, el mismo dio cumplimiento a las obligaciones que le impuso el Tribunal. En cuando a la obligación de no acercarse a la victima, hemos oído a la víctima donde manifiesta que el mismo no la ha molestado, y con respecto a la obligación de no consumir bebidas alcohólicas, no consta en actas de que el mismo haya consumido. Por esta razón, de conformidad con el artículo 45 del COPP, y cumplido como fue el lapso de un año, en concordancia con el artículo 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor del Imputado. Se oyó a la defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “En virtud de que mi representado cumplió cabalmente con sus obligaciones impuestas, solicito el sobreseimiento de la presente causa. Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede la palabra a la Víctima, quien expuso: “ No se ha metido conmigo, quiero que al archivar el presente caso no se vaya a meter conmigo, quiero que me deje ver a mis hijos que son dos, estoy de acuerdo en que se decrete el sobreseimiento de la causa. Se deja constancia al imputado, a quien fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, a los fines de que manifieste en relación a lo solicitado, quien expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas. Finalizada la exposición de las partes, oído lo manifestado por el Ministerio Público, la defensa y la victima. Este Tribunal observa que efectivamente consta a al folios 85, informe de finalización de régimen de prueba del acusado LUIIS BELTRAN ANGULO ZERPA, suscritos por la delegado de prueba, Crim. DESCREE R. GUILLEN B, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que el acusado cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas, que acató las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba”, por lo que luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha seis de Junio de dos mil siete, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, tal como consta en las presentes actuaciones que conforman la presente causa; por lo que el Tribunal consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido analizado como ha sido por este tribunal la reciente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho dicha solicitud de la parte fiscal a favor del ciudadano LUIS BELTRA ANGULO ZERPA, fundamentada en el numeral 3 del artículo 318 en armonía con el artículo 48 numeral 7 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS BELTRAN ANGULO ZERPA, venezolano, soltero, de ocupación Herrero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.283.073, nacido en fecha 25-05-75, hijo de Bricio Angulo, y domiciliado en Guayabotes, calle 2, Barrio Los Haticos, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Contreras Hernández. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha Quedaron notificadas las partes presentes en sala. ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, Regístrese-CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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