CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001759
ASUNTO : LP11-P-2008-001759

DECISIÓN N° 00241/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana MARTINA ASUNCIÓN RUJANO, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.216.177, Residenciada en Caño Seco II, vereda 37, casa N° 18, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana MARTINA ASUNCIÓN RUJANO, en fecha 26 de Febrero de 2002, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Pulido Méndez, en el cual expuso entre otras cosas que a las 12:15 minutos aproximadamente, ella iba caminando por la vereda hacía la Bodega de YOLI, cuando la señora MARLENE BRICEÑO, comenzó a tirarle puntas y a ofenderla con palabras obscenas, cuando la hija de la señora antes mencionada SONIA YOHANA BRICEÑO, la agarró por la camisa y le metió una cachetada, cuando la Sra. MARLENE, le dio con un palo, agarrandolas las dos a golpes y aruñetasos, también se encontraba la Sra. DORIS MARIA CACERES CACERES, que por que le habían dado con el palo, que porque no le daban por otra parte, agarrando la niña y metiéndose para su casa, ocasionándole en la quijada 3 puntos de sutura. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana MARTINA ASUNCIÓN RUJANO, en fecha 26 de Febrero de 2002, que obra al folio dos de las actuaciones, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Pulido Méndez, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y 2) Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-261, Experticia N° 240, de fecha 26-02-02, que obra al folio seis de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, el cual fue practicada a la ciudadana MARTINA ASUNCIÓN RUJANO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de Febrero de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados e insertos dicho escrito fiscal en la presente causa, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a FAVOR de MARLENE BRICEÑO y SONIA YOHANA BRICEÑO, las cuales no se encuentran plenamente identificadas en la presente causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTINA ASUNCIÓN RUJANO, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima, y las Imputadas; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia, Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA