CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001798
ASUNTO : LP11-P-2008-001798

DECISIÓN N° 00242/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a PERSONA DESCONOCIDA; delito que consistente en APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; hechos ocurridos según Oficio N° 046-01-03, de fecha 26-05-03, suscrito por el Inspector EDILIO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, Comandante de Tránsito Terrestre Sector Panamericano, Estado Mérida, donde deja constancia que ese mismo día, colocó a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características: Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, de color Negro, serial de carrocería 4JP5781973, uso Particular, año 1999, donde el referido vehículo fue detenido por el Sargento Primero (TT) Rómulo Rivas Contreras, ya que el presunto propietario presentó una factura de compra del vehículo falsa (apocrifito). Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Oficio N° 046-01-03, de fecha 26-05-03, suscrito por el Inspector EDILIO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, Comandante de Tránsito Terrestre Sector Panamericano, Estado Mérida, que obra al folio cinco de las actuaciones, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 2) Acta Policial, de fecha 23 de Mayo del 2003, que obra a los folios siete y ocho de las actuaciones, suscrita por el funcionario Inspector Edilio José Márquez Bustamante, Comandante de Tránsito Terrestre Sector Panamericano, Estado Mérida, donde señala las circunstancias por las cuales fue retenido el vehículo y la irregularidad observada en la documentación presentada por el presunto propietario; 3) Acta de Investigación Policial, de fecha 06-06-03, que obra al folio veinte de las actuaciones, la cual es suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde señala que el vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo paseo, color negro, serial AJP-5781973, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL, procedió a realizar llamada al sistema computarizado de SIIPOL, de la Delegación de Mérida, donde fue informado que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por la Delegación del Táchira, según N° G-251.314, de fecha 12-09-02, POR EL Delito De Vehículo; y 4) Experticia de Seriales N° 9700-230-163, de fecha 06-06-03, que obra a los folios veintiuno y veintidós de las actuaciones, la cual es suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog Aprio, tipo paseo, color negro, serial AJP-5781973, DONDE DEJA CONSTANCIA QUE EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL, procedió a realizar llamada al sistema computarizado de SIIPOL, de la Delegación de Mérida, donde fue informado que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO por la Delegación del Táchira, según N° G-251.314, de fecha 12-09-02, POR EL Delito De Vehículo. Por otra parte consta en las actuaciones que conforman la presente causa, que el vehículo clase moto, marca llama, modelo Jog Aprio, tipo paseo, color negro, serial AJP-5781973, el cual fue recuperado y hasta la presente fecha no ha sido entregada. Quien decide considera en razón a que hasta la presente fecha no consta de las actuaciones de que alguna persona haya solicitado el vehículo ya mencionado; se acuerda se haga entrega a la persona que legalmente acredite su propiedad, la cual corresponde Ejecutar a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que por distribución del sistema Iuris 2000, le corresponda conocer, a los fines del ejecútese de la presente decisión.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de Mayo de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de EDGAR ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.781.873, residenciado en el Barrio Sur América, calle 2, avenida 4, casa N° 3-22, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y al Imputado; éste último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución, que corresponda por distribución, a los fines legales consiguientes.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA