CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001787
ASUNTO : LP11-P-2008-001787
DECISIÓN N° 00243/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la Ciudadana RUBIO MARQUEZ JOHANA COROMOTO, Venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.761.947, residenciada en la Urbanización Alta Mira, calle 1, casa 01-02, ubicada en casitas de la Universidad Simón Rodríguez, al final de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana RUBIO MARQUEZ JOHANA COROMOTO, en fecha 23 de Mayo de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a su marido el ciudadano ANGEL DANIEL NAVA, ya que el día sábado 21-05-05, en horas de la noche, llegó a su casa, ya que andaba estudiando en el Tecnológico y al llegar a su casa su marido se encontraba un poco tomado, y comenzó a reclamarle el porque llegaba tan tarde, y ella le dijo que estaba lloviendo mucho y sin motivo alguno, se lanzó encima de ella golpeándola con sus puños en el lado derecho de la cara, causándole hematomas en el ojo derecho y en el pómulo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana RUBIO MARQUEZ JOHANA COROMOTO, en fecha 23 de Mayo de 2005, que obra al folio cuatro y vuelto de las actuaciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Inspección N° 668, de fecha 23-05-05, que obra al folio nueve y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Paredes Araque Rafael y el Agente Luis Márquez, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, y de las evidencias recabadas en el lugar del suceso; y 3) Experticia N° 520, de fecha 23-05-05, que obra al folio diez de las actuaciones, la cual es suscrita por el Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional, Especialista III, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado a la ciudadana RUBIO MARQUEZ JOHANA COROMOTO, concluyendo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 23 de Mayo de 2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados en la solicitud fiscal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de ANGEL DANIEL NAVA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Ciudadana RUBIO MARQUEZ JOHANA COROMOTO, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al Imputado; a la Víctima ésta última en mención, de conformidad con los 118 y 120 numerales 2, 7, y 8 del COPPP, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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