CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-004051
DECISIÓN NRO. 00248/08
Finalizada el acto en la cual se difiere la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el imputado PEDRO ALIRIO ARELLANO, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira , de 47 años de edad, nacido en fecha 16-05-1960, de estado civil casado, obrero, hijo José Antonio Arellano y Ana de Jesús Oyola, titular de la cédula de identidad N° V. 9.357.991, residenciado en el Estado Barinas, sector la Mercedes al lado del comando de la Guardia Nacional vía Pedraza, finca propiedad del señor Néstor Mora; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 17 en concordancia con el articulo 21 numerales 1 Y 3 en relación con el articulo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MARIA EDUVINA PEÑALOZA, y 277 del Código Penal, y artículos 9 y 25 de la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento. Se verifica la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, la Defensora Pública abg. Carmen Elena Ojeda, y la ciudadana Maria Eduvina Peñaloza, en su condición de victima; ausente el ciudadano Pedro Alirio Arellano, ya que mismo ha sido imposible localizarlo, así mismo se deja constancia que se oficio al Comandante del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado el sector Las mercedes, vía a Pedraza del Estado Barinas a los fines de su ubicación, y hasta la presente no se ha obtenido resultas del mismo. En vista de la no comparencia del imputado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “En virtud de la incomparecencia del imputado para la realización de la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se oficie a los diferentes órganos de Seguridad del Estado, a os fines de que el mismo sea aprehendido, solo a los fines de poder llevar a efecto la audiencia preliminar. Se a la defensora Pública abg. Carmen Elena Ojeda, quien expuso: ”Si bien es cierto que mi representado no ha hecho acto de presencia, ya son cinco las oportunidades que el Tribunal ha fijado la audiencia preliminar, así mismo se libro oficio al Comandante del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puesto de Las mercedes, vía a Pedraza del Estado Barinas, donde presuntamente tiene domicilio el imputado, y sobre del cual no se tiene resultas, y en aras de la celeridad procesal, dejo a criterio del Tribunal en relación a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Se oyó a la ciudadana Maria Eduvina Peñaloza, en su carácter de victima, quien expuso: “Lo que quiero es que este señor no se meta conmigo y con mis hijos, por ultimo solicito me sea expedida copia simple de los folios 21 al 25 y del 27 al 29. Del estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa y según la solicitud de la Vindicta Pública y lo expuesto por la defensa y vistos los elementos de convicción expuestos por las partes y siendo que cursa ACTO CONCLUSIVO a los folios 38 al 43 de la causa, y señalados los fundamentos en esta audiencia la cual fue diferida por ausencia del acusado de autos, este Tribunal estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del C.O.P.P se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala la representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numerales 1 y 3 en relación con el articulo 5 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y articulo 277 del Código penal, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Pedro Alirio Arellano, es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual se desprende de las actas de investigación que obran en la causa y 3- La conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal en cinco oportunidades para la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del C.O.P.P, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el investigado ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Por todas las razones anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 parágrafo cuarto del C.O.P.P, y los Artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano PEDRO ALIRIO ARELLANO, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-05-1960, de estado civil casado, obrero, hijo José Antonio Arellano y Ana de Jesús Oyola, titular de la cédula de identidad N° V. 9.357.991, residenciado en el Estado Barinas, sector la Mercedes al lado del comando de la Guardia Nacional vía Pedraza, finca propiedad del señor Néstor Mora; a los fines de asistir a la audiencia Preliminar e indique las razones por la cual no asistió y no ha cumplido con lo impuesto en las obligaciones en fecha 25-12-2006, tal como consta a los folios 21 al 29 de la causa, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISiCA AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el articulo 21 numerales 1 y 3 en relación con el articulo 5 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha de la comisión del hecho, y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Eduvina Peñaloza; por los hechos según se evidencian de acta policial Nº 136-06, de fecha 22-12-2006, suscrita por los funcionarios Jorge Garcia y Jose Benito Cerrada, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual deja constancia que recibieron llamada vía radio de la central de telecomunicaciones, donde les informaron que se trasladaran a la urbanización Villas Los Ángeles, específicamente a la calle 05, casa Nº 185, donde presuntamente se estaba presentando una violencia domestica, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana que estaba frente a la citada vivienda, quien dijo llamarse Maria eduvina Peñaloza, quien les manifestó que su ex concubino se encontraba dentro de la casa ocasionándoles destrozos y que además tenia un arma blanca tipo cuchillo con la que la amenazo con degollarla, y que entraran y lo sacaran ya que ella no o quería en su casa por temor a que el ciudadano cumpliera con la amenaza que le hizo, procediendo los funcionarios previa autorización de la ciudadana a ingresar a la vivienda, donde observaron a este ciudadano con un arma blanca, cuchillo en su mano derecha, observando igualmente algunos daños materiales procediendo a sugerirle al ciudadano que soltara el arma blanca procediendo a la aprehensión del mismo, imponiéndolo de sus derechos; en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 02 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del COPP.a los fines de la realización de la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes debidamente notificadas de esta decisión. OFICIAR a nivel Nacional. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

.LA JUEZA DE CONTROL N° 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA