CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001753
ASUNTO : LP11-P-2008-001753
DECISIÓN N° 00245/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JOSE EDIXON MORENO, colombiano, de 35 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.120.626, Residenciado en Tucán, Barrio La Inmaculada, calle El Paraíso, casa s/n, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano JOSE EDIXON MORENO, en fecha 26 de Diciembre de 2002, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones de Nueva Bolivia, en el cual expuso entre otras cosas que él se encontraba en el Centro Turístico Las Palmeras con unos amigos, de repente hubo un problema con unos ciudadanos que se encontraban en el sitio, y luego IGNACIO CAMARGO, dueño del negocio mando a buscar dos escopetas y comenzó a dispararle a la gente, la gente salió corriendo y se escondió detrás de su camioneta y ese ciudadano le disparó dañando el vidrio delantero de la camioneta, todo el mundo corría y él disparando, el corrió y cuando sintió estaba herido en la pierna izquierda y en la mano izquierda, saliendo varias personas heridas. Considera que tiene que ser mas cuidadoso ya que tiene una venta de licor y deberían suspenderle la Licencia ya que no cumple con los requisitos, ya que para el momento ese ciudadano se encontraba ingiriendo alcohol. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el ciudadano JOSE EDIXON MORENO, en fecha 26 de Diciembre de 2002, que obra al folio cuatro y vuelto de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 17, Unidad de Investigaciones de Nueva Bolivia, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Inspección Técnica N° 374, de fecha 02 de Enero del 2003, que obra al folio nueve y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Agentes Jorge Araujo y Vinicio Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, la cual fue practicada en lugar donde ocurrió el hecho punible, y tratando de localizar elementos de interés criminalisticos; 3) Acta de Entrevista Penal, de fecha 20 de Enero del 2003, que obra a los folio dieciséis y diecisiete de las actuaciones, rendidas por el ciudadano CAMARGO UZCATEGUI ANGEL IGNACIO, venezolano, de 58 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.582.425, residenciado en el Centro Turístico Las Palmeras, Sector Campo Algere, carretera Panamericana, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Zulia, Seccional Caja Seca, quien expuso entre otras cosas que el se encontraba en su negocio de nombre Centro Turístico Las Palmeras, cuando llegaron entre 15 a 20 personas en una camioneta, llegando a ver a un cliente de apodo PATA DE CROCHE, su nombre es JOSE RAMON, y sin mediar palabras le cayeron a golpes, y ese muchacho como pudo salto la barra para defenderse y todas las personas se montaron en la barra y comenzaron a tirar botellas, y todo lo que encontraban lo estaban destrozando el negocio, y de pronto esas personas intentaron quitarle la escopeta a un Guachimán que él tenía en el negocio, y él tenía un palo en la mano para sacar a esas personas, y ellos les tiraban piedras y botellas y el Guachimán se vio obligado a disparar y las personas se fueron corriendo y una persona se monto en la camioneta y se fue y recogieron a estas personas, y cuando los recogieron a todos, estas personas pasaron de nuevo y lanzaron botellas contra el negocio y luego se fueron; 4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-018, de fecha 29-01-03, que obra al folio veintiuno de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, Médico Forense II, Jefe de la Medicatura Forense, Seccional Caja Seca, el cual fue practicada al ciudadano JOSE EDIXON MORENO, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días; y 5) Inspección Técnica N° 43, de fecha 12-02-03, que obra al folio veintitrés de las actuaciones, la cual fue practicada por los funcionarios Rafael Rojo Rubio y Nelson Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada al vehículo camioneta, a la que no se le encontró evidencias de interés criminalisticos.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 26 de Diciembre de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, tal como consta en actas. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de CAMARGO UZCATEGUI ANGEL IGNACIO, venezolano, de 58 años de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.582.425, residenciado en el Centro Turístico Las Palmeras, Sector Campo Algere, carretera Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE EDIXON MORENO, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y al Imputado; a la Víctima ésta última en mención, de conformidad con los 118 y 120 numerales 2, 7, y 8 del COPPP, éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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