CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001538
ASUNTO : LP11-P-2008-001538
DECISIÓN NRO. 00213/08
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el imputado JESUS ALBERTO SILVA JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-57, comerciante, hijo de Carmen Silva Jiménez y José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº v. 5.433.596, y residenciando en la calle principal del sector La Providencia, casa N° 0-29, vía a los Chorros de Milla, teléfono N° 0414-8599433, Mérida estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIBEL VASQUEZ BARON. Seguidamente el imputado Luís Alberto Jiménez Silva, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue expuso:” Designo en este acto al abogado Francisco Argenis Manjarres Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 11.466.179, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.933, y con domicilio procesal en la calle 24 entre Avenida 3 ¿y 4, Edificio Centro Profesional Ruiz, piso 5, Oficina 5-A, Mérida estado Mérida, para que conjuntamente con la Abogada Zenaida, quien no se encuentra presente en el día de hoy, por tener compromisos profesionales en la ciudad de Mérida, ejerzan mi defensa. En este estado, visto lo manifestado por el imputado de autos, a quien se le debe garantizar el derecho a la Defensa, designa al abogado en referencia, se precede a tomarle el juramento de Ley de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P) , imponiéndose del contenido de las actas, dándole así mismo un lapso para la revisión de las mismas. Posteriormente la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Susan Colina, el imputado Jesús Alberto Silva Jiménez, asistido por el abogado Francisco A. Manjarres Rojas, y la ciudadana Ligia Maribel Vásquez Baron. Vista la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga su acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Jesús Alberto Silva Jiménez (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIBEL VASQUEZ BARON. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Posteriormente la Juez se dirigió al acusado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito al Tribunal me otorgue la medida de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, así mismo pido disculpas a la victima. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por el imputado, de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal le sea concedida el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, así mismo ha pedido disculpas a la victima. En relación a las presentaciones, por cuanto el mismo desarrolla actividad económica en la ciudad de Mérida, solicito que las mismas se hagan por ante la Coordinación Zonal N° 01 con sede en la ciudad de Mérida. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ligia Maribel Vásquez Baron, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas que me da en esta audiencia”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo en que le sean extendidas el lapso de presentaciones. Concluidas como fueron las intervenciones de las partes la ciudadana Juez procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La abogada Susan Colina, Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado: JESUS ALBERTO SILVA JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-57, comerciante, hijo de Carmen Silva Jiménez y José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº v. 5.433.596, y residenciando en la calle principal del sector La Providencia, casa N° 0-29, vía a los Chorros de Milla, teléfono N° 0414-8599433, Mérida estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIBEL VASQUEZ BARON; por los hechos ocurridos en fecha 09-03-2007, cuando la ciudadana Ligia Maribel Vásquez acude por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, con la finalidad de denunciar al ciudadano Jesús Alberto Silva Jiménez, donde señala que el mencionado ciudadano era su ex marido, del cual tiene tres años separada de el, se ha dado a la tarea de estarla llamando para insultarla, ofendiéndola de palabras obscenas, amenazándola con matarla, señalándole que en este mundo no caben los dos, desde que se separaron, dicho ciudadano no la ha dejado tranquila, cuado la llama y no le contesta, le deja mensajes de voz con palabras soeces. Señalando que e fecha 06-03-2007, recibió una llamada de dicho ciudadano donde la ofendió con palabras vulgares, así mismo dicho ciudadano le habla mal de ella al hijo que tienen en común. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: Expertos 1) Declaración del Funcionario Jhonangel Sánchez (técnico), adscrito al C.I.C.P.C, Sud-Delegación El Vigía, prueba útil, necesaria y pertinente, a los fines de que rinda testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección técnica Nº 0424, de fecha 16-03-2007, cursante el folio 09 y vuelto, donde sucedió el hecho. 2) Acta de investigación policial, de fecha 16-03-2007, cursante al folio 7, prueba útil, necesaria y pertinente, pues en la misma consta el traslado del funcionario al lugar donde ocurrió el hecho TESTIMONIALES: 1) Declaración del detective Anderson Gómez ( investigados), adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, prueba útil necesaria y pertinente a los fijes de que ratifique contenido y firma de 1) inspección Nº 0424, de fecha 13-03-07, cursante el folio 9 y vuelto, 2) Acta de investigación Policial de fecha 16-03-2007, cursante el folio 7, prueba útil, necesaria y pertinente pues en la misma consta el traslado del funcionario al sito del suceso. 3) Declaración de la ciudadana Ligia Maribel Vásquez Baron, prueba útil, necesaria y pertinente, pues tiene conocimiento de los hechos por ser la victima. TERCERO: El acusado Jesús Alberto Silva, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Ligia Maribel Vásquez Baron. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de ocho (08) a veinte (20) meses, que por aplicación del articulo 37 prevé una pena de un año (01) año y dos (02) meses, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, la pena se sitúa en un año (01) y cuatro (04) meses, cuyas penas no exceden en su limite máximo a tres años de prisión; ahora bien, por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado, JESUS ALBERTO SILVA JIMENEZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25-12-57, comerciante, hijo de Carmen Silva Jiménez y José Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº v. 5.433.596, y residenciando en la calle principal del sector La Providencia, casa N° 0-29, vía a los Chorros de Milla, teléfono N° 0414-8599433, Mérida estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en su encabezamiento, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MARIBEL VASQUEZ BARON. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, tal como fueron descritas anteriormente, de conformidad con los artículos 330 numeral 9 de COPP.. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en favor del acusado: Jesús Alberto Silva Jimenez, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 01 con sede en la ciudad de Mérida, una vez cada treinta (30) días. 2.-) No cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal. 3.) No cometer un nuevo delito, de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana Ligia Maribel Vásquez Baron. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 01, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Mérida, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 COPP. TERCERO: Se ordena expedir copias simples la totalidad de la causa, solicitadas por la Defensa y a la Victima. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 177 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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