CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 2 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001682
ASUNTO : LP11-P-2008-001682
DECISIÓN N° 00211/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al Ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-695.460, Residenciado en la avenida 2, Barrio Sierra Maestra, casa N° 5-65, Estado Zulia; delito que consistente en HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA CONTRERAS, en fecha 14 de Enero de 2001, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que dejo su vehículo camioneta marca Ford, modelo Bronco, año 1992, placa 077-XIJ, color blanco con verde, frente a la entrada principal del terminal de pasajeros de El Vigía, ya que había ido a buscar a su hija, y cuando regresó a la camioneta ya no estaba, había desaparecido, entrevistándose con varias personas quienes le manifestaron no haber visto nada. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA CONTRERAS, en fecha 17 de Enero de 2001, que obra al folio cuatro y vuelto de las actuaciones, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Inspección N° 59, de fecha 14 de Enero del 2001, que obra al folio ocho de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective Rojas Contreras y el Agente Reinaldo Beltrán Atuesta, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 17 de Enero de 2001, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA CONTRERAS, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima; éste último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. . Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
|