CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DECISIÓN NRO. 00250/08
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Expediente N° 2007-1815
El 10 de diciembre de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N° 1861-07 del 7 de diciembre de 2007, remitido por la Sala Tres Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.156, con el carácter de defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.535.565, contra los “actos y omisiones” contenidos en la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad y revisión formulada por la defensa del detenido y, en consecuencia, acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 en su contra, por estimar que no podía “contravenir la orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anular la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) ni proceder a efectuar la revisión de la misma”; por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 44.1, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la referida Sala Tres Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, hizo cesar la privación de libertad del ciudadano Raúl José Salazar Fernández.
El 14 de diciembre de 2007, se recibió en Sala el Oficio N° 1870-07 del 10 de diciembre de 2007, remitido por la Sala Tres Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo a recaudos constantes de 12 folios relacionados con el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional de autos.
El 14 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Raúl José Salazar Fernández, representado por su defensor el abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, formuló pretensión de amparo contra los actos y omisiones contenidos en la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad y revisión formulada por la defensa del detenido y, en consecuencia, acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006, por estimar que no podía “contravenir la orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anular la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) ni proceder a efectuar la revisión de la misma”, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de concierto de funcionarios públicos con contratista, previsto en el artículo 70 in fine de la Ley Contra la Corrupción.
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo interpuesta, la parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 44.1, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que, el 17 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en su contra, previa solicitud del Ministerio Público.
Que, el 20 de octubre de 2006, el accionante fue presentado al Tribunal de Control aludido con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el 21 de octubre de 2006, el Tribunal de Control ratificó la medida privativa de libertad decretada contra el accionante, omitiendo pronunciarse acerca de las denuncias de ilegalidad de la privación y demás violaciones a derechos y garantías constitucionales alegados por su defensa técnica.
Que, el 27 de octubre de 2006, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación contra las decisiones pronunciadas por el Tribunal de Control, denunciando fundamentalmente que éste jamás fue individualizado como imputado con antelación a la medida privativa de libertad. Dicho recurso fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que además confirmó las decisiones impugnadas.
Que, el 17 de enero de 2007, formuló solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.
Que, el 3 de julio de 2007, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad, respecto de la cual el Tribunal de Control estimó que las circunstancias a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la decisión continuaban vigentes, por lo que declaró sin lugar la solicitud de revisión y nulidad formuladas por la defensa por cuanto, en su criterio, la aprehensión y posterior presentación del ciudadano Raúl José Salazar Fernández fueron realizadas en resguardo de sus derechos y en respeto de las garantías procesales establecidas en el Texto Fundamental y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el 9 de agosto de 2007, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal declaró: “la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara CON LUGAR, DE MERO DERECHO la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por el defensor del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ en razón de la falta de imputación formal. Así se decide”.
Que, el 16 de agosto de 2007, presentó “solicitud de nulidad y excepcionalmente de revisión de la medida privativa de libertad” o que, en su defecto, fuese sustituida por una menos gravosa, la cual fue decidida por el Tribunal de Control en cuestión, el cual mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, señaló que mantenía la medida que pesaba sobre el ciudadano Raúl José Salazar Fernández, por cuanto no podía anular ni proceder a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención de la orden de la Sala de Casación Penal.
Que el Tribunal de Control privó ilegalmente de su libertad al accionante al decretar en su contra, medida privativa de libertad sin considerar que el Ministerio Público jamás celebró el acto de imputación formal o instructiva de cargos, mediante el cual se le impusieran los hechos por los cuales se le investigaba y se le permitiera ejercer los derechos, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional y 9, 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, “reconoció que fue en el ‘acto de presentación de (sic)’ detenidos (sic) cuando el Ministerio Público imputó unos hechos a mi representado que ‘precalificó como Concierto de Funcionario Público con Contratista’, y que, en ese mismo acto, fue cuando el Tribunal procedió a ‘imponerlo de sus derechos’, por lo que en su criterio, esas actuaciones ‘fueron realizadas en resguardo de sus derechos y en respecto (sic) de las garantías procesales’ ”.
Que la lesión a sus derechos continuó a pesar de que la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal “Decretó la nulidad absoluta de las actuaciones y repuso la causa al estado de que se celebrara el acto de imputación’”, por cuanto, a pesar de ello, acordó mantener la medida privativa de libertad.
Que ante esa situación presentó, ante el Tribunal de Control aludido, solicitud de nulidad de la medida privativa acordada, por cuanto la Sala de Casación Penal anuló todas las actuaciones realizadas en el proceso en virtud de la ausencia de imputación formal, reponiendo la causa al estado de que se celebrara el acto de imputación formal, siendo anulada también la solicitud de aprehensión o dictamen de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, por lo que, en consecuencia, la medida privativa carece de validez ya que es nula por haber sido fundada y producida “con motivo de un acto ejecutado en contravención de los principios y derechos del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva…”.
Que si se anuló la solicitud de privación judicial preventiva privativa de libertad, que fue el acto que dio lugar la decisión del Tribunal de Control que acordó dicha medida, la consecuencia es que tal decisión como acto consecutivo debe correr la misma suerte, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la nulidad de un acto cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Que, a pesar de que le solicitó al Tribunal de Control la excepcional revisión de las condiciones y supuestos que justificaban la medida privativa decretada y su eventual sustitución por otra menos gravosa, éste omitió pronunciarse sobre esta solicitud y verificar la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 de la norma procesal penal, para mantener vigente una medida privativa de libertad en su contra cuando, como en este caso, ya no existía la solicitud de la medida privativa por parte del Ministerio Público, así como también omitió pronunciarse sobre la inexistencia en autos de elementos que impidieran revisar la medida judicial privativa de libertad que le afecta.
Que los actos y omisiones ejecutados por el Tribunal de Control presuntamente agraviante, representan graves y evidentes violaciones a los derechos y garantías constitucionales del accionante, como el derecho a la libertad personal, el cual es inviolable por mandato constitucional, de forma tal que no puede ser detenida una persona sin orden judicial, según lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna; todo lo cual tiene relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de ajustar su actuación a “los procedimientos de determinen las leyes”, lo que significa que los jueces al momento de restringir el ejercicio de este derecho deben ceñirse a las disposiciones procesales que consagran la forma de hacerlo.
Que esta Sala Constitucional, en sentencia del 19 de marzo de 2004, señaló que las medidas personales sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada; siendo uno de los principios rectores en materia procesal el principio de legalidad, como lo señaló en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.
Que, para decretar una medida privativa, el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: 1. Que el Ministerio Público lo haya solicitado expresamente, ya que le está vedado al juez hacerlo de oficio; y 2. Que la persona contra la cual se requiere la medida haya sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Penal, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional.
Que la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realizara la imputación formal involucra la nulidad de las actuaciones realizadas hasta ese momento, por lo que en consecuencia, la solicitud de la medida privativa fue anulada y, por lo tanto, el acto que la acordó perdió su vigencia y carece de validez.
Que la negativa del Tribunal de Control en la sentencia del 17 de agosto de 2007 a verificar en autos la existencia de las condiciones y requisitos que deben cumplirse para mantener una medida privativa de libertad, con base a una “falsa orden” de la Sala de Casación Penal, constituye un desacato a su obligación de acreditar las exigencias de procedencia y legalidad requeridas en el artículo 250 de la norma procesal penal y una violación del artículo 44 del Texto Fundamental.
Que la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007 por el Tribunal de Control, señalado como presunto agraviante, lesionó su derecho a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia pues, en este caso, la pena que podría llegar a imponerse no excedería de 4 años, ya que la Ley Contra la Corrupción lo sanciona con prisión de 2 a 5 años, por lo que no se cumple con el requisito de peligro de fuga que se presume cuando la pena es igual o mayor a diez años. Asimismo, que la materialización del delito de “Concierto de Funcionario Público con Contratista” cuya comisión se pretende atribuir al ciudadano Raúl José Salazar Fernández, no produce daño material o patrimonial sino que “lesiona un valor (indemnidad de la función pública)”, es decir, el bien jurídico tutelado es el fiel y debido cumplimiento de la conducta que deben asumir los funcionarios públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia y legalidad, consagrados en el artículo 141 de la Carta Magna.
Que demostró detalladamente al Tribunal de Control, que los supuestos exigidos en las aludidas disposiciones como elementos de justificación para decretar y mantener vigente dicha medida no estaban presentes en el caso de autos, a pesar de lo cual negó la nulidad basada en una falsa orden que le impedía revisar la ilegal medida decretada desde hace más de diez meses, durante los cuales el accionante ha estado privado de su libertad.
Que el aludido Tribunal de Control violó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando al dictar sentencia el 17 de agosto de 2007, omitió verificar la existencia de los supuestos legales necesarios para mantener la medida privativa de libertad y dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Que el aludido Tribunal de Control violó flagrantemente el derecho al debido proceso, por cuanto fue privado de su libertad sin ser oído, sin hacer uso de los medios de defensa para hacer valer sus derechos, conocer las actas e intervenir en la investigación, contar con un defensor desde los actos previos a la investigación, presentar diligencias y, en fin, nunca se le permitió ejercer sus derechos enmarcados en la garantía del debido proceso, lo cual ha sido consentido por este Tribunal que se ha negado a anular la medida privativa de libertad dictada en perjuicio del accionante, así como ha omitido revisar la existencia de los supuestos necesarios que justifiquen la permanencia de tal medida en la sentencia del 17 de agosto de 2007, lo que ha causado un estado de indefensión respecto de una pretensión planteada que ha quedado sin respuesta por parte del órgano jurisdiccional, siendo considerado esto como una violación al derecho a la defensa y al derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta del órgano jurisdiccional apegada a derecho, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando dicho Tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre esa petición.
Que tal obligación del Tribunal presunto agraviante de controlar la investigación, se deriva de la conjunción de las normas contenidas en los artículos 64, 106, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal penal, en los que se dispone que “ ‘durante el desarrollo de las fases preparatoria e intermedia, los jueces de control controlarán y harán respetar los Derechos (sic) y Garantías Constitucionales (sic) y procesales, así como el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, este Código, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y resolverán peticiones de las partes…’ de igual manera y en lo referente a las facultades anulatorias, el artículo 195 ejusdem (sic), dispone que ‘Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el caso anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. …solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”.
Que el Tribunal de Control ha violentado en todas formas su derecho a la defensa, al no revisar la concurrencia actual de los supuestos exigidos para mantener la medida privativa de libertad, en desacato del mandato constitucional y legal, ya que no ha sido imputado y no existe solicitud por parte del Ministerio Público que justifique tal medida privativa, por lo que el accionante “1) desconoce el contenido de la investigación que se ha seguido en su contra, 2) ignora qué hechos se le atribuyen, 3) no ha sido impuesto de cargos, 4) no ha sido oído durante la investigación, 5) el proceso que le ha sido aplicado no aparece contenido en ninguna disposición legal y por ende es desconocido para él; 6) se le ha impedido hacer alegatos que contribuyan a hacer valer su defensa o desvirtuar los supuestos hechos que se le atribuyen, 7) Se le ha sometido a una medida privativa de libertad sin llenarse los extremos de presunción de fuga, en virtud de que la pena a aplicarse en caso de ser declarado culpable, está comprendida entre 2 a 5 años, y el Código exige para presumirla que exceda de diez (10) años, y para completar tales violaciones, la Juez se ha negado a pronunciarse fundada en una falsa orden y no en una disposición legal”.
Que los actos y omisiones configuradores de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de libertad, ser juzgado en libertad, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, no han sido consentidos, son actuales de forma tal que no han cesado y posiblemente se perpetúen en el tiempo; que ha agotado las vías ordinarias a fin de satisfacer su pretensión y aún continúan las lesiones denunciadas sin que se haya restituido la situación jurídica infringida, siendo por tanto el amparo la vía idónea para ello.
Finalmente, solicitó se le ampare en el ejercicio de los derechos violados antes denunciados, se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Control señalado como presunto agraviante pronunciarse acerca de la nulidad de la medida privativa de libertad dictada en su contra y de la revisión solicitada, con orden expresa de verificar la existencia de los supuestos necesarios para mantener dicha medida, ya que se encuentra detenido sin que exista un pronunciamiento que declare si la medida que le afecta cumple con los requisitos legales que justifican su vigencia; se ordene dejar sin efecto la medida cautelar privativa de libertad acordada en su contra; se ordene que sea juzgado en libertad; y se decrete orden de excarcelación.
Consignó copia certificada del escrito contentivo de solicitud de nulidad y revisión de la medida privativa de libertad acordada en su contra dirigido al Tribunal de Control aludido; copia certificada de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007 por dicho Tribunal; copia certificada de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal que declaró con lugar el avocamiento solicitado; y otros documentos relativos a la causa penal que dio origen al presente amparo constitucional.
II
DE LA CAUSA
El 11 de septiembre de 2007, el ciudadano Raúl José Salazar Fernández, representado por su defensor el abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, formuló pretensión de amparo contra los actos y omisiones contenidos en la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 en su contra y negó proceder a revisar la procedencia de la misma.
El 25 de septiembre de 2007, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la pretensión de amparo y ordenó se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 27 de septiembre de 2007, la parte accionante solicitó se ordenara el traslado del accionante privado de libertad en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hasta el recinto de la Corte, con motivo de la realización de la audiencia constitucional.
El 3 de octubre de 2007 el representante del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual informó a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, entre otros asuntos, que esa representación fiscal acordó la notificación del accionante a objeto de que éste procediera a nombrar abogado para asistir al acto de imputación formal ordenado por la Sala de Casación Penal.
El 15 de octubre de 2007, el ciudadano Manuel Gerardo Rivas Duarte, juez integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones aludida se inhibió del conocimiento de dicha causa, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el cardinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en cuestión.
El 29 de octubre de 2007, la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones se constituyó con el ciudadano Jesús Ollarves, juez de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, quien aceptó el nombramiento a los fines de integrar el Tribunal Accidental en la presente causa de amparo constitucional.
El 27 de noviembre de 2007, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 29 de ese mes y año.
El 29 de noviembre de 2007, el ciudadano Raúl José Salazar Fernández, hoy accionante, otorgó poder apud acta amplio y suficiente en derecho al abogado Gustavo Enrique Limongi Malavé, para que represente sus derechos e intereses en la presente acusa.
El 29 de noviembre de 2007, se realizó la audiencia constitucional en presencia del accionante y su abogado, y del Ministerio Público; siendo declarada con lugar la pretensión de amparo interpuesta, por lo que hizo “cesar su custodia en la cárcel, decretándose en su contra las siguientes medidas: presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el juez de la causa, prohibición de salida de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende del país”, reservándose el lapso de cinco días para publicar el texto íntegro de la decisión.
El 29 de noviembre de 2007, la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones libró Boleta de Excarcelación N° 22-07 y se libraron oficios de notificación de la medida de prohibición de salida del país acordada contra el accionante.
El 3 de diciembre de 2007, la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.
El 6 de diciembre de 2007, la representación fiscal apeló de la sentencia dictada en primera instancia constitucional que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de diciembre de 2007, la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el texto íntegro de la sentencia que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, por estimar entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…Asumido quedó por el Máximo tribunal que los fiscales del proceso incurrieron en este caso en hechos contrarios al orden público, los cuales generaron la violación de derechos fundamentales en perjuicio de RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ (derecho a la defensa y al debido proceso) y tal acreditación imponía a la juez de control cumplir con una función tuitiva de ese orden, que no era precisamente la de observar como una espectadora, la inacción del Ministerio Público para realizar el acto de imputación formal de ese ciudadano.
…Omissis…
Lo principal del dispositivo del fallo que declaró con lugar el avocamiento acordado, fue la reposición de la presente causa al estado de realizarse el correspondiente acto de imputación formal de RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ. No se puede entender otra cosa sino que la voluntad del Tribunal Supremo de Justicia fue la de que de inmediato se procediera a ello, por lo que contrario a derecho es pensar que si el Ministerio Público no lo hacía sin motivo justificado, se debía mantener su prisión porque así lo había ordenado la Sala de Casación Penal.
…Omissis…
Lo cierto en este asunto es que el Ministerio Público hasta la fecha no ha imputado a RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, por lo que la juez de control al inadvertir esa circunstancia y negar la solicitud que le hiciera La (sic) Defensa (sic) para decretar bien la nulidad de su detención, bien su revisión, fundada en que la Sala de Casación Penal la había ordenado mantener, paradójico es, dejó de lado el mismo avocamiento, ya que nada le importó no se le hubiese imputado formalmente.
La Sala de Casación Penal mantuvo la restricción del derecho a la libertad del Recurrente (sic) con la finalidad que se realizara su imputación formal, más (sic) cabe advertir que frente a ella estaba erguida su presunción de inocencia, por lo que la juez de control era responsable de garantizar en el proceso la integridad y supremacía de la Constitución. Al desconocer el contenido del avocamiento, haciendo vista gorda a la reincidente conducta de Los (sic) Representantes (sic) del Ministerio Público en no informarle a RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ sobre los hechos que se le atribuían y los elementos de convicción en su contra, propendió a que se reinstaurara la anormalidad jurídica corregida mediante aquella institución, lo más grave, como ya se expresara, pero necesario es repetir, invocando sólo una parte de esa decisión.
…Omissis…
El avocamiento dio una solución justa a la situación de violación de derechos que afectaba a RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, cual fue: impútesele formalmente por el Ministerio Público. El mantenimiento de la afectación de su derecho a la libertad individual, ya se dijo, fue un pronunciamiento a los efectos de facilitar éste, de ahí que La (sic) Sala de Casación Penal en el correspondiente dispositivo estableciera, primero, reponer la causa y luego mantener su custodia en cárcel, no al contrario.
…Omissis…
La juez de control, como garante de derechos y garantías constitucionales, tenía la facultad, capacidad y obligación de hacer cesar la privación de libertad que fue afectada al Accionante, sustentada en el avocamiento de La (sic) Sala de Casación Penal y la realidad innegable de no haberlo imputado formalmente el Ministerio Público. Luego, en caso de descontento de los fiscales con la decisión, tenían el derecho a impugnar, pero lo que no podía era violar su derecho a la libertad aduciendo que se lo había ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando injustificadamente aquellos no realizaron el acto que se dedujo de la reposición harto nombrada.
…Omissis…
Se le propinó entonces indefensión al agraviado con la decisión emanada de la Juez SHELLYS Y. BRAVO el 17-8-2007, en virtud que con el pronunciamiento jurisdiccional se causó mengua material, que no formal, de sus derechos de alegar o probar y de ejercer el contradictorio en situación de igualdad frente al Ministerio Público, ya que estando en prisión y sin ser imputado, imposible era que el avocamiento decretado en su favor, cumpliera su cometido.
También se ha configurado en este asunto una dilación indebida del proceso en perjuicio de RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, por cuanto su desarrollo no se ajustó ni a las pautas que fueron fijadas en el avocamiento ni a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.
…Omissis…
Si no contaban [los fiscales] con los elementos de convicción para imputar, como partes de buena fe se le imponía comparecer ante el juez de control y solicitar la libertad del agraviante. Si por el contrario estaban en sus manos, ninguna excusa tenían para no haber actuado de inmediato en tal sentido y con ello requerir del juez de control un pronunciamiento motivado para justificar una posible medida de privación judicial de libertad en su contra, en los términos dispuestos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Pero es que si La (sic) Sala de Casación Penal había decretado la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenada la reposición del proceso al estado de imputación formal, estaba muy claro que habían desaparecido de la esfera jurídica todas las diligencias practicadas durante la fase de investigación, en las cuales después sustentaron la acusación contra RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, también anulada, por lo que con muy poco o nada contaban para imputarlo (…).
…Omissis…
Así las cosas, se debe concluir que la postura de la agraviante no fue reflejo de una reflexión seria sobre su rol en el proceso penal seguido contra RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, por cuanto era en ella en quien descansaba la responsabilidad de cumplir los fines del avocamiento para que el mismo no se viera frustrado por una incorrecta actuación del Ministerio Público. Debió brindar la Juez SHELLYS Y. BRAVO seguridad a la verificación de su resultado, más al esquivar la voluntad de la Sala de Casación Penal y las normas constitucionales y legales que garantizaban sus derechos fundamentales, lo hizo inocuo.
No entendió la juez de control que debía responder de la eficacia del avocamiento, porque los pronunciamientos dictados lo fueron en razón de un mecanismo excepcional para restablecer un orden que ese mismo órgano no supo respetar, por lo que incurrió en inobservancia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente violación del debido proceso, ya que no veló por su regularidad, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin dejar de mencionar la dilación que ha propiciado, no querida en este tipo de incidencia (…).
Conculcados en consecuencia en perjuicio de RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ sus derechos fundamentales a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y a la tutela judicial efectiva, es por lo que asume este Tribunal Constitucional la veracidad de los argumentos en que fundó su pretensión, de lo que deriva el deber de dictarse una sentencia justa, restitutoria, que ponga fin a la detención que ha devenido en ilegítima contra su persona por motivo no imputable a él y que impida se le mantenga indefinidamente recluido en cárcel sin que se le haya imputado hecho punible alguno y mucho menos satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por los razonamientos expuestos la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones aludida declaró con lugar la pretensión de amparo, hizo cesar la medida privativa de libertad del agraviado y dispuso lo siguiente:
“pero en aplicación del principio de proporcionalidad, para asegurar los fines del proceso, se decretan en su perjuicio las siguientes medidas: presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante el juez de la causa, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende del país. Debe quedar claramente establecido que el contenido de la presente decisión bajo ningún concepto tendrá incidencia en la actuación del Ministerio Público relativa al acto de imputación formal contra el ciudadano RAUL JOSE SALAZAR FERNANDEZ, así como en los consecutivos del mismo, por lo que el agraviado deberá comparecer ante la Fiscalía a los fines de satisfacer la actuación en referencia y de igual forma presentarse de inmediato a obtener su libertad con restricciones, ante la Juez 11° de Control para someterse al régimen de presentaciones que fue acordado. ASI SE DECIDE”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 6 de diciembre de 2007, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sala 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en primera instancia constitucional, planteando fundamentalmente lo siguiente:
Que, el 9 de octubre de 2007, notificó al ciudadano Raúl José Salazar Fernández que debía nombrar defensor de su confianza para asistir al acto de imputación formal y, de esta manera, cumplir con la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 9 de agosto de 2007, con la cual, expresamente señaló, estaba en desacuerdo.
Que ante la inactividad del referido ciudadano en nombrar a un defensor de su confianza, el 2 de noviembre de 2007, libró nuevamente boleta de notificación; y que ante la dilación en el nombramiento en cuestión, el 19 de ese mes y año, se trasladó hasta la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) siendo infructuoso dicho trámite por cuanto dicho ciudadano se negó a entrevistarse, alegando que “su abogado apenas se había retirado”.
Que “enigmático resulta para quien aquí emite criterio que todas las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público a objeto de establecer la contumacia del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ en cuanto al nombramiento requerido de un profesional del derecho que lo asistiese debidamente, hayan sido ponderadas de manera grotesca, poco profesional e impropia de un operador de justicia, como de ‘torpe proceder’ (…)”.
Que la Corte de Apelaciones no valoró las razones por las cuales la designación del defensor no fue oportunamente tramitada por el referido ciudadano, haciendo recaer tal responsabilidad en el Ministerio Público y, violando el principio de igualdad entre las partes, declaró con lugar la pretensión del accionante.
Que la Corte de Apelaciones no observó que, previa la imputación que realizó el Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, cursan suficientes elementos de prueba de los cuales se puede inferir la responsabilidad penal del precitado ciudadano.
Que la sentencia apelada contribuyó “en la materialización de las subrepticias intenciones del ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, quien al negarse a designar abogado de su confianza (…) forzando en si (sic) mismo la concurrencia de la situación ventilada por vía de amparo constitucional, para de este modo, favorecido con la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta sustraerse definitivamente del proceso penal instaurado en su contra…”.
Finalmente, solicitó “sea establecido fehacientemente la aludida inobservancia de las obligaciones establecidas al ciudadano RAÚL JOSÉ SALAZAR FERNÁNDEZ, conforme a lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea revocada a tenor de la previsión contenida en el artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los contencioso administrativos, salvo cuando conozcan en otras materias), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, conociendo en sede constitucional y en primera instancia, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la presente apelación como tribunal de alzada; y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que la apelación fue interpuesta el 6 de diciembre de 2007.
Cabe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación…”..
En atención a la norma citada, esta Sala estima que la apelación fue interpuesta tempestivamente, por lo que pasa a decidir a partir de las consideraciones siguientes:
Observa esta Sala que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de nulidad y revisión formulada por la defensa del detenido y, en consecuencia, acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 en su contra, por estimar que no podía “contravenir la orden emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y anular la medida de privación judicial preventiva de libertad (…) ni proceder a efectuar la revisión de la misma”; por la presunta comisión del delito de concierto de funcionarios públicos con contratista, previsto en el artículo 70 in fine de la Ley Contra la Corrupción.
Asimismo, observa esta Sala que en el caso de autos se denunció la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ante la negativa del Tribunal de Control de revisar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano Raúl José Salazar Fernández, mientras la causa penal estaba en el estado de que el Ministerio Público realizara la imputación formal -todo lo cual no había ocurrido hasta la fecha en la cual fue interpuesto el amparo-, por mandato expreso de la Sala de Casación Penal en sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007, la cual repuso la causa al estado de que se imputara formalmente al detenido manteniéndose la medida cautelar dictada.
En este sentido, observa la Sala que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente los sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Esta norma contempla el derecho del imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.
Esta Sala estima conveniente ratificar que cuando el artículo 264 supra transcrito alude al imputado, se refiere a la persona que ya ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público o bien porque ha adquirido la condición de tal, en razón de actos de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal como expresamente lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado por la doctrina de esta Sala en sentencia 2055 del 19 de julio de 2005, la cual señala:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:
‘…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:
“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó revisar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 19 de octubre de 2006 y acordó mantenerla, sin realizar la revisión destinada a verificar si en ese momento aún existían los elementos exigidos por el artículo 250 de la norma penal procesal, para mantener la vigencia de dicha medida privativa o, si por el contrario, ante la falta de alguno de estos fuese necesario revocarla o sustituirla por otra menos gravosa, con el fin de preservar las garantías y derechos constitucionales del detenido.
Esta Sala advierte que si bien la Sala de Casación Penal estimó conveniente reponer la causa hasta que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación al detenido y mantuvo la medida privativa, en el entendido de que ésta no fue anulada, ello no significa que el Tribunal de la causa para dictar su pronunciamiento, no tenga la obligación de revisar la vigencia y necesidad de dicha medida cuando así le fuese solicitado y, menos aún, que ello sea fundamento jurídico para negarse a proceder a revisar dicha medida; todo lo contrario, el órgano jurisdiccional penal debe analizar cada pretensión que le sea formulada por las partes, valorarla y, luego, con base en ello decidirla con apego a la ley. De allí, que no resulta ajustada a derecho la negativa del Tribunal de Control de realizar la revisión solicitada con fundamento en la referida decisión de la Sala de Casación Penal, pues precisamente la revisión será la que arroje elementos de convicción sobre la subsunción de los supuestos de hecho de la norma -250 eiusdem- en la situación existente para el momento de la solicitud.
De lo contrario, no podría verificarse la vigencia de la medida privativa y estaría violándole en primer orden el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho; y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, si hubiesen desaparecido alguno de los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede precisarse una vez revisadas dichas circunstancias, como se indicara supra.
Ya esta Sala ha desarrollado pacífica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; y así se decide.
En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo.
Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Omissis…”. Resaltado de este fallo.
Como se evidencia de la norma transcrita, el legislador estableció la carga del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo de la investigación penal dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el Juez acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, previendo la posibilidad de una prórroga de quince (15) días adicionales.
Ahora bien, esta Sala considera estrictamente necesario resaltar que cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido, para proceder con posterioridad a dicho acto a la acusación formal, el Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días más la prórroga de quince (15) días si se solicitare, previsto en el artículo 250 supra, para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada -o en su defecto en la cual sea notificada-.
Ello, con la finalidad de preservar el respeto de los derechos constitucionales del detenido, ya que el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo la acusación, por falta de imputación formal, es responsabilidad del Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata del sacrificio del derecho a la libertad de una persona en beneficio del ius puniendi del Estado.
En este mismo sentido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 820 del 15 de mayo de 2008, caso: Ángela Infante Moreno, expediente N° 08-0054, al señalar lo siguiente:
“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, el cual deberá computarse a partir del momento en que el Fiscal del Ministerio Público sea notificado de la decisión que ordenó la reposición, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”.
Así las cosas, queda claro que el Tribunal de Control aludido no cumplió con el precepto legal que le imponía el deber de revisar el caso para determinar el decaimiento de la medida o su permanencia, de forma tal que esa negativa, conjuntamente con la inactividad fiscal, resulta a todas luces una violación de los derechos constitucionales denunciados, lo cual esta Sala no puede dejar de advertir; y así se declara.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto, observa esta Sala que en el caso de autos, desde el 9 de agosto de 2007, fecha en la cual la Sala de Casación Penal mediante sentencia publicada en esa oportunidad ordenó la reposición de la causa, hasta el momento en el cual se interpuso la pretensión de amparo y aun para el 29 de noviembre de 2007, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional, había transcurrido nuevamente el lapso de los treinta días previsto en el artículo 250 de la norma penal procesal, más sesenta días, sin que el Ministerio Público hubiese realizado el acto de imputación formal ni presentara la acusación en esa causa penal.
Asimismo, aprecia la Sala que la falta de nombramiento del defensor privado alegada por el Ministerio Público apelante, no excusa su negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto si así fuere, se trata de una situación reparable mediante el nombramiento de un defensor público para garantizar la debida defensa del detenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, estima esta Sala que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber realizado el examen o revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido, pues ese es el mecanismo ordinario para solicitar al juez penal determine la necesidad y vigencia de dicha medida y para que éste, previa la constatación y ponderación de la situación con relación al mandato legal y constitucional, dicte una decisión ajustada a derecho en respeto a las garantías constitucionales. Así se declara.
Por todo lo expuesto resulta para esta Sala forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Finalmente, llama la atención a esta Sala que en el escrito de interposición de la apelación de la sentencia de amparo, dictada en primera instancia, la Vindicta Pública se haya expresado de forma inadecuada y atentatoria al decoro de la investidura judicial, por lo que se hace un llamado de atención al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que evite incurrir nuevamente en ese exceso, por demás innecesario para exponer de forma técnica y atinada las defensas y argumentos jurídicos que creyere pertinente con el fin de atacar la decisión que estime contraria a los intereses que representa; se le advierte que, como titular de la acción penal debe, en estos casos de nulidad por falta de imputación formal, extremar su diligencia para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido; y se le conmina a cumplir con celeridad sus funciones públicas, en estricto apego al Texto Fundamental, a la ley y a lo ordenado por este Máximo Tribunal, en especial al criterio de esta Sala. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007, por la Sala N° 3 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante.
2. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado - Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
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