CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001881
ASUNTO : LP11-P-2008-001881
DECISIÓN N° 00251/08
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.307.216, Residenciado en la vía Panamericana, La Bloquera, Mucujepe, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ, en fecha 18 de Julio de 2004, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que en ese mismo día, en horas de la tarde, cuando regresaba de un paseo del río del Sector, en compañía de varias personas entre amigos y familiares, se formo una discusión entre su primo RICHARD y un amigo de apodo cara de guitarra, quienes se fueron a las manos y él al tratar de calmarlos se metió en el pleito, cayendo los tres a una cuneta y luego de eso se dio cuenta que estaba mal herido al nivel de su cuello, observando que ambos sujetos estaban armados cada uno con un pico de botella, lo cual amerito asistencia Médica y varios puntos de sutura. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el ciudadano JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ, en fecha 18 de Julio de 2004, que obra al folio dos y vuelto de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; y 2) Experticia Médico Legal N° 617, de fecha 19-07-04, que obra al folio siete de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional, Especialista III, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicada al ciudadano JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 18 de Julio de 2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (actualmente artículo 413) del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como consta al folio7,9 y 10 de la causa, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ, antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP., en el caso de no ser ubicados en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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