CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02
El Vigía, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001942
ASUNTO : LP11-P-2008-001942
DECISION N° 00249/08
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ABG. MARIA EUGENICA PAREDES G., quien solicita a través del presente escrito inserto al folio 12 y 13 de la causa, el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2008-001942, en la cual se encuentra como imputado YURGEN EDUARDO, CARNICERRIA SANBIL SECTOR EL PINAR VIA PANAMERICANA (NO SE CONOCEN MAS DATOS); por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Contra la Mujer vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 03 de Julio de 2005, ha; por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. Y ASISE DECIDE. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 03 de Julio de 2005, y cuya penalidad es arresto de seis (6) a diez y ocho (18) meses siendo su término de prescripción ordinaria tres años (3) año 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA MARQUEZ VELASCO, y donde se encuentra como imputado el ciudadano YURGEN EDUARDO, CARNICERRIA SANBIL SECTOR EL PINAR VIA PANAMERICANA (NO SE CONOCEN MAS DATOS). TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por la ciudadana LILIANA MARQUEZ VELASCO,, por ante la Comisaría Policial nro. 15 Tucani El Vigía, el cual manifestó que el Ciudadano quien es su esposo… YURGEN EDUARDO, CARNICERRIA SANBIL SECTOR EL PINAR VIA PANAMERICANA que el día domingo 3-07-05, a las 9.10 horas de la mañana su esposo YURGEN EDUARDO, la golpeo con una correa por la espalda y las piernas,….y dijo que la iba a matar (…) tal como consta 2 y 12 y al escrito fiscal (…), ocasionándole lesiones tal como consta al folio 3 de la causa. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 03 de Julio de 2005, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas del lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar que al folio 03 riela Constancia Medica y no es un Reconocimiento Médico Legal practicado por el medico Forense, en el cual se deja constancia que la victima sufrió unas lesiones mas no indican que tipo de lesiones y en que tiempo sanarán (…);para sus labores habituales, (…).y siendo que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado YURGEN EDUARDO, CARNICERRIA SANBIL SECTOR EL PINAR VIA PANAMERICANA. Por los hechos ocurridos y denunciados por la ciudadana LILIANA MARQUEZ cuando el día domingo 3-07-05, a las 9.10 horas de la mañana su esposo YURGEN EDUARDO, la golpeo con una correa por la espalda y las piernas, ….y dijo que la iba a matar(…) tal como consta 2 y 12 y al escrito fiscal (…); y en perjuicio LILIANA MARQUEZ VELASCO; por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Contra la Mujer, vigente para el momento de los hechos los cuales ocurren el día 03 de Julio de 2005,; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,3, 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima y al Imputado, y en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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