CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001943
ASUNTO : LP11-P-2007-001943
DECISIÓN NRO. 00253/08
LAPSO PRUDENCIAL ART. 313 DEL COPP.
Finalizada la presente audiencia, por ser la oportunidad fijada para que tenga lugar la misma, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al Imputado EDGARDO RIVAS GUILLEN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la PAPELERIDA XEROX DE VENEZUELA, verificar la presencia de las Partes, se oyó a las partes tales como: Defensa quien expuso: “En el mes de Abril de 2008 esta defensa solicitó la fijación de un lapso prudencial por cuanto mi defendido fue individualizado en el año 1994 y hasta la presente fecha aun cuando se encuentra en Medida Cautelar de presentaciones cada Treinta días, el Ministerio Público no ha realizado un acto conclusivo para finiquitar el presente proceso. Desde ya solicito el lapso prudencial por cuanto ha tenido el tiempo suficiente. De igual manera pido sea fijado aun cuando el no se encuentre por cuanto se encuentra debidamente representado por esta Defensa, a los fines de evitar más retardos procesales. Finalmente solicito copia simple del acta levantada en el presente acto. Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal siendo que el acto para el cual fue notificado fue un lapso prudencial y observando que dicha disposición establece que se deben escuchar los Imputados, observa esta Representación que hoy no se encuentra uno de los Imputados y no hay constancia de que efectivamente esté detenido, razón por la cual solicito que por disposición del artículo 313 del COPP, se me otorguen UN LAPSO PRUDENCIAL de 60 días a los fines de concluir con la investigación. Analizadas las exposiciones y actuaciones complementarias, siendo que la causa principal se encuentra en el Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud de la Defensa, esta fue consignada en Abril de 2008, habiéndose diferido en una oportunidad, tal como consta en actas, y siendo que en el día de hoy el investigado se encuentra representado por la defensa Pública y es un acto convenientes para el Imputado, el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa y acuerda un lapso de 120 días hábiles, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del COPP., en consecuencia, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda; Declara con lugar la solicitud de la Defensa y se acuerda un lapso de 160 días continuos, a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie con el acto conclusivo correspondiente en contra del investigado EDGARDO RIVAS GUILLEN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la PAPELERIDA XEROX DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a los fines de que sean agregadas a la Causa Principal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y Fiscal. Y así se decide. Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
JUEZA DE CONTROL NRO. 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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