CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001825
ASUNTO : LP11-P-2008-001825
DECISIÓN NRO. 00255/08
VERIFICAR
CUMPLIMIENTO DE ACUEDO REPARATORIO
ARTICULO 40, y 318 DEL COPP.
Finalizada Audiencia Especial para verificar Acuerdo Reparatorio, propuesto por la defensa Privada, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 16-07-2008, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público entre los imputados: ENIS JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-87, de 21 años de edad, obrero, hijo de Roberto Márquez y Maria Digna Contreras, titular de la cédula de identidad N° V. 19.042.260, y residenciado en la entrada a Muyapa hacia arriba, cerca de la Escuela Bolivariana cerca de la señora Brígida Contreras, quien es tía, teléfono N° 0416-3104670, propiedad de la progenitora, CARLOS ALFREDO ALBARRAN, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-87, de 21 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Maria Olga Albarran, dice desconocer al padre, titular de la cédula de identidad N° V. 18.864.318, y residenciado en Muyapa, Las Laritas, casa S/N, donde funciona la Bodega del señor Richard Albarran Bastidas, teléfono N° 0424-7116492 y JORGE JOSE DUGARTE BRICEÑO, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-89, de 18 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Jorge José Dugarte Villegas y Dalia Rosa Briceño Rivera, titular de la cédula de identidad N° V. 18.398.402, y residenciado en San Pedro, Parcelamiento paso de ganado, San Francisco B, casa S/N, teléfono 0414-7294385- 0424-7534520, Municipio Tulio Febres Cordero, y el ciudadano Javier Alberto Hernández en su carácter de victima, consistente en la cancelación de tres mil bolívares, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Se procede en este acto, a tomarle el juramento de conformidad con el articulo 137 y 139 del C.O.P.P, al abogado Jesús Antonio Morón, identificado en autos, quien había sido designado por los imputados en fecha 10-07-2008, según escrito inserto en el folio Nº 49, e imponiéndose del contenido de las actas. Se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Hortencia Rivas, los imputados antes identificados, asistidos por el abogado Jesús Antonio Morón, y el ciudadano Javier Alberto Hernández, en su carácter de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ Esta defensa en esa oportunidad asistiendo a los imputados de autos; después una reunión previa que se sostuvo con la victima, y por la exposición de cómo ocurrieron los hechos, esta defensa observa que no estaban dados los extremos para calificar el delito de Robo, por cuanto la versión de la victima dice entre otras cosas: “ Que el día de los hechos en el sector de Muyapa a las tres de la mañana se dirigía a su residencia que se había tomado unas Cervezas, bajaba y en vista de que había una caución firmada con el señor Carlos y su esposa, en el momento que pasaba, el señor Carlos empezó a meterse con el, se suscito el problema donde se fueron a la manos; preguntándole a la víctima si había sido atracado, el mismo manifestó que se le cayo un dinero. En base a eso solicito que se le escuche para ver como ocurrieron los hechos, en relación al acuerdo reparatorio propuesto, en la FACE investigativa del Proceso, por la cantidad de dinero faltante. La victima manifestó que había perdido unos días de trabajo, y en base a eso le calculamos en tres mil Bolívares, cantidad que le fue entregada y en la cual firmó, luego de esto nos vamos a la Fiscalia la cual nos recibe y le manifestamos lo sucedió. En vista de esto, solicito sea escuchada a la Victima y a la Fiscal a los fines de que den su aprobación, para que se homologue el acuerdo reparatorio, de conformidad con el articulo 42 del C.O.P.P. Se deja constancia que a los imputados de autos, a quienes impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tales como las establecidas en los artículos 40,42 y 376 del COPP, y quienes estando en conocimiento de sus derechos manifestaron lo siguiente, y procediendo de conformidad con el articulo 136 del C.O.P.P, pasa al estrado el imputado Ennis Jose Márquez Contreras, antes identificado, quien expuso: “Nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de mil bolívares, los cuales le fueron entregados, para resarcirle el daño causado, posteriormente es conducido el co imputado Carlos Alfredo Albarran, antes identificado, quien ,manifestó lo siguiente: “ llegue a un acuerdo reparatorio con el ciudadano Javier Alberto Hernández, consistente en la cancelación de mil bolívares, los cuales le fueron entregados, para resarcirle el daño causado, por ultimo el imputado Jorge José Dugarte Briceño manifestó que llego a un acuerdo reparatorio con el ciudadano Javier Alberto Hernández, consistente en la cancelación de mil bolívares para resarcirle el daño ocasionado. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Javier Alberto Hernández, en sui carácter de victima, quien expuso: “ Si estoy de acuerdo sobre lo que hable con el Dr. Jesús Morón, subí a Mérida sin presión, voluntariamente y llegue a un acuerdo con el, POR LA CANTIDAD DE TRESMIL BOLIVARES FUERTES…los hechos pasaron cuando yo me agarre con Carlos Albarran, después con José Dugarte, y luego empuje a Ennis Márquez, y el dinero lo cargaba en una bermuda, y se me cayo, luego de esto me retire y al llegar a la casa me regrese y le dije a ellos que me dieran el dinero y ellos se negaron, así mismo manifiesto que recibí la cantidad de tres mil bolívares el día lunes de la semana antepasada, y nada tengo que reclamar al respecto; quiero firmar una caución para que ellos no se metan mas conmigo. Así mismo solicito me sea devuelto el dinero que retuvo la policía de Nueva Bolivia. Es todo. Se oyó la Opinión de la representación Fiscal, quien expuso: “Efectivamente esta representación Fiscal cuando hace la presentación de los imputados en la audiencia de fecha 08-07-2008, hizo la precalificación de los hechos que denunciaban la víctima, en el delito de robo, si observamos la causa, la misma se da inicio por la denuncia de la victima, aunado al acta policial que realizan los funcionarios policiales de nueva Bolivia, posteriormente se hace presente la victima por ante el despacho Fiscal, manifestando que los hechos habían ocurrido de otra forma, razón por la cual este despacho Fiscal lo entrevista, donde el mismo, en esta audiencia lo manifiesta, y dice entre otras cosas que hubo intercambio de palabras y una riña, y que cargaba aproximadamente trescientos (300) bolívares, y sobre los cuales se presume se le cayeron al momento de la pelea, cuando llega a la casa se regresa al sitio y les reclama y los mismos e dicen que no se lo iban a entregar Si bien es cierto, en principio el delito recae sobre bienes de carácter patrimonial, y en vista de que el Ministerio Público cuenta como único testigo a la victima, y el mismo cambia la versión, y de que no fue amenazado, considero que estaríamos en presencia del delito de Hurto Simple; una vez que el Ministerio Publico hace el cambio de calificación en virtud d de lo dicho por la víctima, y oído a los imputados, igualmente oído a la víctima, y de que no ha sido coaccionado, y que recibió la cantidad de tres mil bolívares, no hay objeción, vista que dieron cumplimiento al acuerdo repatarorio, solicito se homologue y se decrete el sobreseimiento. De homologar el acuerdo, se pone a la orden de este despacho los objetos que fueron incautados por los funcionarios policiales de Nueva Bolivia, los cuales aparecen descritos en los folios 4 y 5, consistente en el dinero retenido y un arma blanca, la cual solicito la destrucción de la misma.(…). Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las partes, en especial la victima que en el día de hoy hace una aclaratoria con relación a la forma en que suceden los hechos y según entrevista que consta al folio 61 de la causa, y cumplidas con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0019, de fecha 6-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo segundo (PM) Yender Lobo y Distinguido (PM) Marcelo Colmenares, adscritos a la estación de seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia; donde informan que siendo las 04: 15 horas de la madrugada, de esa misma fecha, se presentó a la sede de esa Comisaría el ciudadano Javier Alberto Hernández, con la finalidad de formular una denuncia contra tres sujetos quienes pocos minutos antes lo habían robado, hecho ocurrido en Muyapa sector Las Laritas y que los mismos respondían a los nombres de Ennis José Carlos y Jorge. Visto lo expuesto procedieron a trasladarse en la Unidad P-390- realizando un recorrido por el sector donde presuntamente se había cometido el hecho donde observaron a tres sujetos entados a la orilla de la carretera, al acercarse hasta donde estaban, visualizaron en el suelo un arma blanca ( cuchillo plateado cacha de madera marca Stainless Steel) le preguntamos a los sujetos que de quien era esa arma pero ninguno quiso contestar, se les solcito sus identificaciones, coincidiendo con la suministrada por el denunciante; por lo que se le dijeron los acompañara hasta la sede del Comando de Nueva Bolivia. Al llegar a la sede según el articulo 205 del C.O.P.P se les realizo una inspección personal a cada uno de ellos; primero al ciudadano Ennis José Márquez le fue encontrado en la cartera que tenia en la parte de atrás del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de 157 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominación es; al segundo de los inspeccionados Carlos Alfredo Albaran, se le encontró en la cartera que tenia en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 120 bolívares fuertes en filetes de diferentes denominaciones, y al tercero de los inspeccionados Jorge José Dugarte Briceño, se le encontró en la cartera que tenia en el bolsillo derecho del pantalón de la parte trasera la cantidad de 30 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y por lo cual el Ministerio Público precalifico el hecho como ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem; ahora bien se observa al folio 61 de las presentes actuaciones donde el ciudadano victima Javier Alberto Hernández, en entrevista rendida por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 15-07-2008 quien manifestó que los hechos que denuncio por ante la Sub-Comisaría Policial de Nueva Bolivia, quiere aclarar la situación como paso el hecho, y manifiesta que lo que sucedió fue que el día sábado me tome unas cervezas, por el sector donde yo vivo, específicamente en la Bodega Las laritas, luego como a las tres de la mañana del día domingo, cuando me dirigía a mi residencia, yo pase por donde estaban los ciudadanos Carlos Albaran, Jorge José Duarte y Ennis Jose Márquez, los cuales también se encontraban tomando licor; al pasar por se lugar donde ellos se encontraban tuve una discusión con Carlos y Jorge Duarte, debido a que Jorge José Dugarte tiene una caución firmada con mi esposa, entonces ellos empezaron a decir que yo si era pajudo que si los iba a hundir por la Fiscalia, y ellos decían otras palabras vulgares, entonces fue cuando me agarre a golpes con Carlos que ya, yo anteriormente había tenido problemas con el, y después fue cuando se metió Ennis Jose, y también nos dimos golpes, entonces en vista de de que eran tres en contra de mi solo, decidí salir corriendo hacia mi casa, cuando iba legando me di cuanta que no llevaba en el bolsillo de La bermuda que yo vestía un dinero que hacia la cantidad aproximadamente de trescientos bolívares, cuando me regrese para donde ellos estaban, debido a que supuse se me había caído al momento en que estaba peleando con ellos, entonces fue cuando me dirigí al sitio donde se encontraban os sujetos y ellos me dijeron que no tenían nada, que ahí no se me había caído nada, y que hiciera lo que me diera la gana, fue cuando decidí irme hasta el comando de la policía de Nueva Bolivia a colocar la denuncia(…); Oída la Vindicta Pública cuando expone entre otras cosas que, ante tal situación, la Fiscal del Ministerio Público y en vista de que cuenta como único testigo a la victima, y el mismo aclara la situación de cómo realmente ocurren los hechos investigados…, procede a solicitar en este acto y hace el cambio de calificación del delito de Robo, a Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Por cuanto en fecha 15 de Julio de 2.0080 los investigados de autos, antes identificados llegaron a un ACUERDO REPARATORIO con el ciudadano Javier Alberto Hernández, en su carácter de victima, consistente en la cancelación de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3000 BsF) en moneda de curso legal en el país, y los cuales fueron entregados y recibidos por la victima, tal y como lo afirmo en su declaración, como indemnización de los daños ocasionados por los hechos, y una vez concedido el derecho de palabra a la víctima, el mismo ha manifestado a este Tribunal que prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conforme con lo recibido, y una vez oído lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la Representación Fiscal, de estar conforme con lo acordado y celebrado entre los investigados y la víctima, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por las partes en la presente Audiencia, en el sentido de Declarar procedente tal Acuerdo Reparatorio, por cuanto reune con los parámetros establecidos en el Articulo 40 del COPP Y ASI SE DECIDE . Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por los imputados Ennis José Márquez Contreras, Carlos Alfredo Albaran y Jorge José Duarte Briceño, y aceptado por la víctima ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados y expuestos por las partes intervinientes, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del COPP, a favor de los imputados ENIS JOSE MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 18-03-87, de 21 años de edad, obrero, hijo de Roberto Márquez y Maria Digna Contreras, titular de la cédula de identidad N° V. 19.042.260, y residenciado en la entrada a Muyapa hacia arriba, cerca de la Escuela Bolivariana cerca de la señora Brígida Contreras, quien es tía, teléfono N° 0416-3104670, propiedad de la progenitora CARLOS ALFREDO ALBARRAN, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-87, de 21 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Maria Olga Albarran, dice desconocer al padre, titular de la cédula de identidad N° V. 18.864.318, y residenciado en Muyapa, Las Laritas, casa S/N, donde funciona la Bodega del señor Richard Albarran Bastidas, teléfono N° 0424-7116492 y JORGE JOSE DUGARTE BRICEÑO, venezolano, Natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacido en fecha 22-07-89, de 18 años de edad, agricultor, soltero, hijo de Jorge José Dugarte Villegas y Dalia Rosa Briceño Rivera, titular de la cédula de identidad N° V. 18.398.402, y residenciado en San Pedro, Parcelamiento paso de ganado, San Francisco B, casa S/N, teléfono 0414-7294385- 0424-7534520, Municipio Tulio Febres Cordero, en la causa que se les sigue por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Alberto Hernández, en virtud de lo antes expuesto, se acuerda la LIBERTAD DE LOS INVESTIGADOS, se ordena la Boletas de Excarcelación y remitir al Internado judicial con oficio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, una vez que transcurra el lapso legal, a los fines de que se pronuncie en relación a los objetos incautados (al dinero incautado y experticiado, tal como consta en el folio 4 y 05.y en cuanto al arma blanca, descria en el folio 04 de las presentes actuaciones, se acuerda su destrucción, de conformidad con los artículos 367 y 480 del COPP.; una vez se encuentre firme la presente decisión. TERCERO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal ASI SE DECIDE. Terminó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. DEISY MAGALY BARETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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