CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001833
ASUNTO : LP11-P-2008-001833

DECISIÓN N° 00254/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana ROCIO TULLERAS DE VIVAS, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.040.067, Residenciada en la avenida Principal del Barrio Nueva Patria, casa N° 34, Zona Industrial El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por la ciudadana ROCIO TULLERAS DE VIVAS, en fecha 29 de Septiembre de 2005, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, fue agredida físicamente por una mujer llamada MARILIN, de quien se desconoce otros datos de identificación; el hecho ocurrió en las inmediaciones de la Escuela Arturo Michelena, lo cual le produjo lesiones leves en su cuerpo. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por la ciudadana ROCIO TULLERAS DE VIVAS, en fecha 29 de Septiembre de 2005, que obra al folio dos de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Experticia Médico Legal N° 1032, de fecha 30-09-05, que obra al folio ocho de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, el cual fue practicada a la ciudadana ROCIO TULLERAS DE VIVAS, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 29 de Septiembre de 2005, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera gInstancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados y expuestos en el escrito fiscal, inserto a la causa, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de MARILIN, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ROCIO TULLERAS DE VIVAS, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima, y a la Imputada; éstos últimos en mención, en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA