CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001875
ASUNTO : LP11-P-2008-001875

DECISIÓN N° 00252/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su carácter de Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al adolescente LUIS BLADIMIR ISABELLA MUÑOZ, Venezolano, de 17 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.499.754, Residenciado en Caño Arena, vía Panamericana, diagonal al taller Rincón, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos según escrito fiscal inserto a la causa; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el adolescente LUIS BLADIMIR ISABELLA MUÑOZ, en fecha 24 de Diciembre de 2004, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en el cual expuso entre otras cosas que el día 23-12-04, en horas de la mañana, él iba bajando para su casa, cuando se encontró con el ciudadano apodado “EL PAPO”, nieto del ciudadano CUSTODIO AVENDAÑO, él tenía un arma de fuego tipo escopeta de pitón casera, lo amenazó con la que le iba a dar un tiro, luego como él vio que la escopeta no servia, lo agredió en la cabeza con la escopeta, cuando él bajo el arma comenzaron a forcejear y le logro quitar el arma de fuego, luego se agarraron a golpes de puño, es cuando él le muerde el brazo derecho y en la muñeca del brazo izquierdo y salió corriendo. Este Tribunal observa que dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el adolescente LUIS BLADIMIR ISABELLA MUÑOZ, en fecha 24 de Diciembre de 2004, que obra al folio cinco de las actuaciones, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos; y 2) Experticia Médico Legal N° 1175, de fecha 27-12-04, que obra al folio diez de las actuaciones, suscrita por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional III, Jefe de la Medicatura Forense, el cual fue practicada al adolescente LUIS BLADIMIR ISABELLA MUÑOZ, en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días. Oficio nro. 0533-04 de fecha 24 de Diciembre de 2004 en la cual fue incautada un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE PITON, FABRICACIÓ CASERTA, COLOR NEGRO, Planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas nro. 539 folio 10.SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 24 de Diciembre de 2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, en cuanto a este delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que la Vindicta Pública omitió pronunciamiento con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, hechos estos según escrito fiscal ocurren en la fecha 24-12-2004 en contra de persona no identificada y en perjuicio del Orden Público, considerando quien aquí decide inoficioso remitir la causa a la Fiscalia Superior a los fines de ratificar o rectificar la presente solicitud, y con fundamento a los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 318 numeral cuarto se acuerda en razón de lo antes expuesto se sobresee la presente investigación y se acuerda el comiso y destrucción del arma incautada tal como consta a los folios 1, 2,11, 10 y 15 de la causa, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Y SI SE DECIDE.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por cuanto se observa al folio quince (15) Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre el objeto incautado correspondiente a Una (01) ESCOPETA, de fabricación casera, del tipo avancarga, de las denominadas de Pitón, con cañón de ánima lisa de 52 cm de longitud por 1,8 cm de diámetro en la boca del cañón, culata y guardamento elaborados en madera de una sola pieza, cuyo cañón unido a la prolongación distal del guardamano, mediante una abrazadera metálica, su mecanismo constituido por guardamonte, disparador y martillo de pistón, con su respectivo pistón del lado derecho, presentando una pequeña fractura cercano de la base del cañón, cercano al martillo, el cual se aprecia su mecanismo en mal funcionamiento, el cual concluye que la mencionada escopeta es de fabricación casera de las denominadas pistón, la cual puede ser utilizada por lo general en labores de cacería. La misma se halla en mal funcionamiento; se acuerda el comiso del referido objeto a los fines de su destrucción, la cual corresponde ejecutar al juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA; LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo ejusdem, a FAVOR de PERSONA POR IDENTIFICAR “EL PAPO”, la cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente LUIS BLADIMIR ISABELLA MUÑOZ, antes identificado. y por cuanto se observa que la Vindicta Pública omitió pronunciamiento con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, hechos estos según escrito fiscal ocurren en la fecha 24-12-2004 en contra de persona no identificada y en perjuicio del Orden Público, considerando quien aquí decide inoficioso remitir la causa a la Fiscalia Superior a los fines de ratificar o rectificar la presente solicitud, y con fundamento a los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 318 numeral cuarto y 323 ejusdem, se acuerda en razón de lo antes expuesto se sobresee la presente investigación y el comiso y destrucción del arma incautada tal como consta a los folios 1, 2,11, 10 y 15 de la causa, remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Y SI SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima; este último en mención, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA