CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001938
ASUNTO : LP11-P-2008-001938
DECISIÓN NRO. 00256/08
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS Y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, tal como costa al escrito inserto en la presente causa, a favor de CESAR PRADA y en perjuicio de ZORAIDA YELITZA MORA MOLINA, Conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a quien se le imputaba la comisión del delito RAPTO CONSENTIDO, Previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 22 de marzo del 2003, La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por la ciudadana XIOMARA MORA, de 43 años, titular de la cédula de Identidad nro. 8.075.819, nacido en fecha 11-04-1959, natural de Tovar,… compare ce ante la Comisaría Policial nro. 21 el Vigía, a los fines de denunciar que en fecha 17-03-203, salio de su re4sidencia con destino a liceo donde cursa estudios Liceo Ciclo Básico Buenos Aires, su sobrina la adolescente ZORAIDA YELITZA MORA MOLINA, de 14 años de edad, y no regreso hasta su residencia ubicada en re4sidencia calle 1 cansa nor. 11-36 Barrio el Carmen el Vigía(…), y que posteriormente se pudo constatar que la adolescente apareció por la versión aportada por su progenitor y por la tina denunciante, mas sin embargo no se logro entrevistar a la adolescente desaparecida que a decir de lo manifestado por su progenitor se encontraba en casa de unas amigas, así mismo, se desprende de la investigación que los hechos ocurrieron el 22-3-2003, y que dichos hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de RAPTO CONSENTIDO, previsto en el artículo 385 del Código Penal, que estable3ce una sanción de prisión de seis meses a dos años, encontrándose la acción penal evidentemente Prescrita, por el transcurso del tiempo y conforme al artículo 37 del Código Penal y el artículo 108 numeral 5° ejusdem, ya que los hechos objeto de la pre4sente causa ocurrieron en fecha 17-03-03 y hasta la presente han transcurrido mas de cinco años, lapso legal establecido, por cuanto la acción esta evidentemente pre4scrita, en virtud del transcurso inexorable del tiempo. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del imputado de autos. El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado, a favor de CESAR PRADA y en perjuicio de ZORAIDA YELITZA MORA MOLINA, por el delito de RAPTO CONSENTIDO previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, los cuales ocurren el día 17 de MARZO de 2003, tal como costa al escrito Fiscal inserto en la presente causa; con fundamento legal en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 385 y 110 del Código Penal Venezolano. Publíquese, Regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima y al Imputado, en caso de no ubicarlos, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal,.Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 02


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARI0

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA