CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001858
ASUNTO : LP11-P-2008-001858

DECISIÓN N° 00260/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P, Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalia Sexta del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, Venezolano, de 59 años de edad, casado, de profesión Contador, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.620.825, Residenciado en Nueva Bolivia, Segunda Transversal, Detrás del Liceo Nueva Bolivia, casa S/N, Estado Mérida; delito consistente en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, en fecha 29 de mayo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Zulia, Seccional de Caja Seca, en el cual expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, tenia un Transformador en un terreno de su propiedad, lo tenia en servicio y en el día de ayer se entero que objetos desconocidos se lo habían llevado. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Denuncia formulada por el ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, en fecha 30 de mayo de 2003, que obra al folio tres de las actuaciones, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Zulia, Seccional de Caja Seca, donde refiere el hecho del cual fue victima; 2) Copia de la factura que ampara la propiedad del objeto hurtado la cual se encuentra a nombre del denunciante, que obra al folio cinco; 3) Acta de investigación Penal, de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y VINICIO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Zulia, Seccional de Caja Seca, en la cual señalan que se trasladaron al lugar donde sucedió el hacho donde procedieron a practicar la inspección del lugar del hecho. Así mismo que sostuvieron entrevista con moradores del sector de los cuales manifestaron no tener conocimiento del hacho investigado, inserta al folio seis de la causa; 4) Inspección Técnica N° 137, de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios DOMINGO GUERRERO y VINICIO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Estado Zulia, Seccional de Caja Seca, realizada en el lugar del hecho.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena aplicable es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 29 de mayo de 2003, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos señalados anteriormente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el , artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO ANTONIO SULBARAN COBARRUBIA, antes identificada. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima; éste último en mención de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP, en el caso de no ser ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA